Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2020 (15/05/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 23

23 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2020 El Peruano / en laudos arbitrales, de acuerdo al criterio desarrollado por la Sala mediante la Resolución N° 1465-2016/SCO-INDECOPI del 30 de noviembre de 2016, en el caso de laudos extranjeros es necesario que previamente estos hayan sido reconocidos en sede judicial conforme a las reglas del artículo 837 del Código Procesal Civil y a la exigencia prevista en el Decreto Legislativo N° 1071; (iii) Transmar decidió someter las controversias frente a Cooperativa Naranjillo en la vía arbitral, en la cual las autoridades competentes emitieron un pronunciamiento al respecto, por lo que no corresponde que la Comisión se avoque al conocimiento de dichas causas y evalúe nuevamente dichos créditos, los cuales ya fueron determinados en los respectivos procesos arbitrales seguidos por las partes; (iv) el artículo 114.4 de la LGSC establece que los acreedores titulares de créditos reconocidos y los terceros a que se re fi ere el artículo 116.1 de dicha ley están legitimados para intervenir en el procedimiento concursal, siendo que los señores Niger Henoch Piñan Vargas y Francisco Eduardo Calero Álvaro no mantienen créditos reconocidos frente a Cooperativa Naranjillo, ni han presentado una solicitud de reconocimiento de créditos que se encuentre en trámite, por lo que de conformidad con la referida norma no tienen legitimidad para intervenir en el procedimiento concursal materia de autos. 13. Mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2018, Transmar interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 5484-2018/CCO-INDECOPI, en el extremo en el cual la Comisión declaró improcedente su solicitud de reconocimiento de créditos, señalando, entre otras cuestiones, lo siguiente: (i) el plazo otorgado por el Indecopi para la presentación de la solicitud de reconocimiento de créditos, no permite obtener un exequátur a tiempo, debido a que: a) el procedimiento de reconocimiento de laudo extranjero tiene una duración aproximada de seis (06) meses a un (01) año en la Corte Superior y de un (01) año a un (01) año y medio más si es elevado a la Corte Suprema; y, b) el plazo para solicitar el reconocimiento de créditos frente al deudor en concurso es de treinta (30) días posteriores a la fecha de publicación del aviso que informa sobre dicha situación; por lo que, es jurídica y materialmente imposible lograr el reconocimiento por vía judicial de un laudo extranjero en el plazo exigido por la LGSC para que los acreedores se apersonen al procedimiento concursal solicitando el reconocimiento de sus créditos; (ii) la LGSC no realiza una distinción entre el mérito de prueba o sustentación de créditos que se originen en un laudo nacional o en un laudo extranjero, por lo que no debe hacerse distinción donde la ley no la prevé de manera expresa; (iii) la LGSC no precisa la necesidad de supeditar el carácter probatorio de un crédito declarado en un laudo extranjero al hecho que el laudo haya pasado previamente por un proceso de reconocimiento ante la autoridad judicial; (iv) el reconocimiento judicial de un laudo extranjero solo es necesario para la ejecución forzosa del mismo, por lo que considerando que por medio de su solicitud de reconocimiento de créditos no ha solicitado la ejecución judicial de los laudos que sustentan sus créditos, la Comisión debió reconocer tales créditos sin requerir el reconocimiento judicial previo de dichos laudos, toda vez que solo ha solicitado una declaración que reconozca los créditos obtenidos a su favor y adeudados por Cooperativa Naranjillo, los mismos que incluso han sido fi jados en sede arbitral; (v) el reconocimiento judicial de los laudos extranjeros no conllevará un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez que la Convención de New York ha establecido las causales taxativas por las que se puede denegar el reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero, siendo que ninguna de ellas está referida a la posibilidad de que tal denegatoria responda a la revisión de las cuestiones de fondo del laudo, por lo que la interposición del proceso para reconocimiento de laudo extranjero en el Perú no va a involucrar, ni cuestionar la existencia, cuantía, legitimidad o titularidad de los créditos invocados en sede concursal, siendo por tanto una mera formalidad que perjudicaría sus derechos como acreedor; (vi) Cooperativa Naranjillo no se ha opuesto a la existencia de los créditos, ni ha cuestionado la veracidad de los mismos, alegando simplemente el incumplimiento de una mera formalidad, como un mecanismo dilatorio para el reconocimiento de los créditos invocados; (vii) el principio de verdad material exige que, en un procedimiento administrativo, la autoridad competente verifi que plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas; (viii) en el presente caso, existen dos (02) hechos que no pueden ser desconocidos por la autoridad concursal: (i) la acreencia de Transmar se encuentra debidamente contemplada en los estados fi nancieros de Cooperativa Naranjillo; y, (ii) Cooperativa Naranjillo en ningún momento se ha opuesto al contenido de los laudos arbitrales extranjeros que sustentan dichas acreencias; resultando evidente y cierto que existe un crédito que mantiene frente a Naranjillo que el Indecopi no puede desconocer, pues de hacerlo no solo estaría vulnerando su legítimo derecho crediticio, sino también el principio de verdad material; (ix) el principio de presunción de veracidad exige que en la tramitación del procedimiento administrativo, se presuma que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos a fi rman, presunción que admite prueba en contrario, por lo que si la deudora no se opone a la veracidad de los créditos invocados, la autoridad concursal no debería desconocer la existencia de tales créditos; (x) el principio de informalismo que rige todo procedimiento administrativo establece que las normas procedimentales deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados, mientras que el principio de efi cacia establece que los sujetos que intervienen en el procedimiento deben hacer prevalecer el cumplimiento de la fi nalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión fi nal, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados; (xi) de acuerdo con el principio de simplicidad, los requisitos exigidos por la Administración deben ser racionales y proporcionales a los fi nes que se persiguen, por lo que cabe preguntarse si es razonable que la autoridad concursal pretenda que se inicie y concluya un proceso de exequátur , que toma entre seis (6) y dieciocho (18) meses, en un plazo de treinta (30) días, que es el plazo que se otorga a los acreedores para solicitar el reconocimiento de sus créditos; (xii) la declaración de improcedencia le importa un doble perjuicio, pues no solo no podrá asistir y participar en las sesiones de la junta de acreedores de la deudora, sino que, además, cuando obtenga el reconocimiento judicial de ambos laudos arbitrales, será considerado como un acreedor tardío; (xiii) el criterio desarrollado por la Sala en la Resolución N° 1465-2016/SCO-INDECOPI, emitida en el trámite de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Factoría Metálica Haug S.A. frente a Maple Etanol S.R.L. 11, no es aplicable al caso, toda vez que en la mencionada resolución la deudora se opuso parcialmente a la cuantía de los créditos invocados frente a ella, lo que no ha ocurrido en el presente caso, más aun considerando que la referida resolución no constituye un precedente de observancia obligatoria; (xiv) en el presente caso, correspondía que la Comisión evalúe los laudos presentados, conjuntamente con los demás 11 La Resolución N° 1465-2016/SCO-INDECOPI del 30 de noviembre de 2016 fue emitida por la Sala en el trámite de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Factoría Metálica Haug S.A. frente a Maple Etanol S.R.L. en el Expediente N° 0232-2014/CCO-INDECOPI-03-81.