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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2020 (15/05/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 24

24 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2020 / El Peruano medios probatorios que obran en el expediente, a efectos de veri fi car la existencia de los créditos invocados frente a Cooperativa Naranjillo; por lo que considerando el mérito probatorio de los laudos presentados y el hecho que la deudora no se haya opuesto al origen, existencia, legitimidad, titularidad y cuantía de los créditos invocados, los mismos que se encuentran registrados en los estados fi nancieros de Cooperativa Naranjillo, queda demostrada implícitamente la veracidad de tales créditos, correspondiendo que la Comisión, en atención a los principios de verdad material, informalismo, efi cacia y simplicidad, así como a los medios probatorios actuados, reconozca tales créditos; y, (xv) en el caso que la Sala considere que el reconocimiento judicial de los Laudos I y II es necesario para reconocer los créditos invocados en autos, correspondería que la Sala declare dichos créditos como contingentes, toda vez que solo bastarían las resoluciones judiciales de reconocimiento de laudos extranjeros para que dichos créditos sean reconocidos por la autoridad concursal, por lo que se encontrarían ante un supuesto de hecho similar al contemplado en el artículo 39.5 de la LGSC y el artículo 65 del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi. 14. Asimismo, Transmar solicitó en el escrito referido en el numeral precedente que se le conceda el uso de la palabra a su apoderado a efectos de exponer oralmente sus argumentos. 15. Mediante la Resolución N° 2630-2019/CCO- INDECOPI, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por Transmar contra la Resolución N° 5484-2018/CCO-INDECOPI y dispuso elevar los actuados a la Sala 12. 16. En atención al traslado del recurso de apelación interpuesto por Transmar13, por escrito presentado el 06 de junio de 2019 Cooperativa Naranjillo señaló que corresponde a la Sala analizar si la documentación presentada por dicha solicitante se ajusta a lo establecido en el artículo 39.2 de la LGSC, y; de ser el caso, si corresponde reconocer los créditos invocados por esta. Asimismo, Cooperativa Naranjillo señaló mantener registrada en su contabilidad a favor de Transmar la suma ascendente a US$ 2 793 788,45, la misma que fue considerada en el plan de reestructuración aprobado por la junta de acreedores de la deudora el 21 de diciembre de 2018. 17. El 09 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de informe oral con la intervención del apoderado de Transmar. En dicha audiencia, Transmar reiteró los argumentos señalados en su escrito de apelación y, adicionalmente, señaló lo siguiente: (i) a la fecha de dicha audiencia no ha iniciado el procedimiento de reconocimiento judicial de los Laudos I y II por una cuestión económica; toda vez que hacerlo implicaría efectuar una inversión que no podrá recuperarla debido a las condiciones en las que la junta de acreedores de Cooperativa Naranjillo aprobó el plan de reestructuración y el pago a cada uno de los acreedores que son parte del procedimiento; y, (ii) existe un con fl icto normativo entre la LGSC y el Decreto Legislativo N° 1071, frente al cual la autoridad concursal debe aplicar lo señalado en la LGSC. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN 18. Conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución, la Sala considera que debe determinarse lo siguiente: (i) Si corresponde reconocer a favor de Transmar frente a Cooperativa Naranjillo, los créditos por concepto de capital e intereses derivados de los Laudos I y II; y, (ii) si, de ser el caso, corresponde que se registren como contingentes los créditos invocados por Transmar frente a Cooperativa Naranjillo. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓNIII.1 Reconocimiento de créditos derivados de sentencias y laudos arbitrales extranjeros 19. Dada la importancia de la intervención de los acreedores en un procedimiento concursal, por cuanto éste constituye un proceso colectivo de recuperación de créditos en el que intervienen el deudor y los acreedores reconocidos, la LGSC establece que la autoridad concursal es la encargada, a través del mecanismo de reconocimiento de créditos, de evaluar las solicitudes presentadas por aquellos sujetos que se consideren titulares de derechos de crédito frente al deudor concursado para que, luego de realizar el análisis de los hechos y los medios probatorios que sustentan la existencia, origen, legitimidad, titularidad y cuantía de los créditos invocados frente al deudor, proceda a reconocerlos como acreedores en el procedimiento concursal y, de esta manera, habilitarlos para participar en el concurso en defensa de sus intereses patrimoniales, a través del ejercicio de una serie de derechos económicos y políticos, cuyo objeto último es la recuperación de los créditos comprendidos en dicho procedimiento. 20. El artículo 39.2 de LGSC 14 establece que serán reconocidos por el solo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en sentencias consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido liquidados en ejecución de sentencia. 21. Lo dispuesto en el dispositivo legal antes señalado tiene por fundamento el carácter de cosa juzgada de las sentencias consentidas o ejecutoriadas y de los laudos arbitrales emitidos en el Perú, en tanto estos no pueden ser dejados sin efecto, ni se puede efectuar respecto de ellos una interpretación en contra de lo resuelto en tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú 15. 22. Si bien el artículo 39.2 de la LGSC no hace distinción entre sentencias o laudos emitidos en el Perú respecto de aquellos emitidos en el extranjero, en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de créditos la autoridad concursal no puede soslayar o desconocer la normativa especial que el Estado peruano, en el marco de su soberanía, ha determinado aplicable en relación con el reconocimiento y ejecución de fallos extranjeros en el Perú. 23. El proceso de reconocimiento u homologación de una sentencia o laudo emitido en el extranjero, denominado por un sector de la doctrina exequátur , es aquel proceso judicial que busca homologar tales pronunciamientos extranjeros para que estos desplieguen en el Estado receptor los mismos efectos que tendría una sentencia o laudo nacional. Dicho proceso de tipo declarativo se inicia mediante el ejercicio de una acción autónoma 12 La Sala recibió el expediente materia de autos el 29 de marzo de 2019. 13 Efectuado mediante Proveído N° 1, noti fi cado a Alva Legal, entidad administradora de Cooperativa Naranjillo, el 30 de mayo de 2019. 14 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 39.- Documentación sustentatoria de los créditos. (...) 39.2 Asimismo, serán reconocidos por el solo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido liquidados en ejecución de sentencia. La Comisión sólo podrá suspender el reconocimiento por mandato expreso del Poder Judicial, Árbitro o Tribunal Arbitral que ordene la suspensión, o en caso de que exista una sentencia o laudo arbitral que señale la nulidad o ine fi cacia de la obligación. (...). 15 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación. 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modi fi car sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno. (El subrayado es agregado) (…)