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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2020 (15/05/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2020 / El Peruano 46. Respecto a los argumentos planteados por Transmar detallados en los puntos (vii) a (xi) del numeral 13 de la presente resolución, referidos a que la Comisión no habría observado los principios que rigen el procedimiento administrativo, al desconocer la existencia de los créditos que mantiene frente a Cooperativa Naranjillo, es necesario señalar que de la revisión de la resolución recurrida no se veri fi ca que la Comisión haya negado la existencia de los créditos invocados por Transmar frente a Cooperativa Naranjillo, en tanto no efectuó un análisis de fondo de la relación causal que dio origen a tales créditos, limitándose únicamente a veri fi car el cumplimiento de un requisito legal previo, a efectos de poder considerar que los Laudos I y II, que sustentan los créditos en cuestión, tienen validez y e fi cacia en el Perú. 47. De otra parte, Transmar señaló que correspondía que la autoridad concursal evalúe, adicionalmente a los Laudos I y II, la información y documentación contable de Cooperativa Naranjillo y el hecho que ésta última no se haya opuesto al contenido de dichos laudos, a efectos de emitir un pronunciamiento en el presente caso. Sin embargo, no resulta posible efectuar la valoración probatoria indicada por la recurrente, debido a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 de la LGSC, los créditos cuyo reconocimiento invoca Transmar se sustentan en pronunciamientos jurisdiccionales expedidos por tribunales arbitrales luego de una veri fi cación de fi nitiva de la existencia, origen, legitimidad, titularidad y cuantía de tales créditos, razón por la cual al tener dichos pronunciamientos también calidad de cosa juzgada, la autoridad concursal no puede realizar análisis probatorio adicional alguno respecto a los créditos en mención. 48. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos planteados por Transmar en su escrito de apelación, debiéndose evaluar la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por la solicitante sobre la base de lo señalado en el artículo 39.2 de la LGSC, la misma que debe ser aplicada conforme a lo establecido en el Título VIII del Decreto Legislativo N° 1071 y los tratados internacionales de los que el Perú es parte. 49. Conforme a lo declarado por la recurrente, Transmar y Cooperativa Naranjillo se sometieron a dos procesos arbitrales ante “The Cocoa Merchants Association of America, Inc.” y “The Federation of Cocoa Commerce Ltd.” , en el desarrollo de los cuales se emitieron los Laudos I y II, respectivamente, los que establecieron obligaciones de pago de Cooperativa Naranjillo a favor de Transmar, por las sumas ascendentes a US$ 2 784 526,60 por concepto de capital y US$ 9 261,85 por concepto de intereses. 50. Asimismo, de la lectura de las traducciones de los Laudos I y II 31 se advierte que el Laudo I fue emitido en la Ciudad de New York, Estado de New York, Estados Unidos de América, por el Tribunal Arbitral de la Asociación de Comerciantes de Cacao de América, y el Laudo II fue emitido en la Ciudad de Londres, Reino Unido, por el Tribunal Arbitral de la Federación de Comercio de Cacao, por lo que al haber sido emitidos ambos laudos fuera del territorio peruano tienen la calidad de laudos extranjeros y, como tales, deben ser reconocidos en el Perú. Ello, en cumplimiento de la exigencia contenida en el Decreto Legislativo N° 1071 y los tratados internacionales de los que el Perú es parte. 51. En el presente caso, Transmar acreditó la existencia de los Laudos I y II y sus respectivas traducciones, documentos que se presumen veraces conforme a lo establecido en el artículo IV numeral 1 inciso 1.7 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y cuya autenticidad no ha sido cuestionada por Cooperativa Naranjillo. 52. Sin embargo, atendiendo a que los referidos laudos han sido emitidos en el extranjero, conforme se ha señalado en los numerales precedentes, resultaba necesario que Transmar acredite que éstos se encuentran judicialmente reconocidos en el Perú, lo cual no ha sucedido en el presente caso. 53. Por lo expuesto, corresponde con fi rmar la resolución apelada en el extremo en el que se declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Transmar frente a Cooperativa Naranjillo. III.3 Registro como contingentes de los créditos invocados por Transmar frente a Cooperativa Naranjillo 54. Transmar solicitó en su escrito de apelación que, en el caso que la Sala concluya que el reconocimiento judicial de los Laudos I y II es necesario para reconocer los créditos invocados en el procedimiento concursal de Cooperativa Naranjillo, tales créditos se registren como contingentes, ya que se encontrarían ante un supuesto de hecho similar al contemplado en el artículo 39.5 de la LGSC y el artículo 65 del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, puesto que solo bastaría que se obtengan las resoluciones de reconocimiento judicial de los Laudos I y II para que los créditos en cuestión sean reconocidos por la Comisión. 55. El artículo 39.5 de la LGSC establece que los créditos controvertidos judicial, arbitral o administrativamente serán registrados por la autoridad concursal como contingentes, siempre que dicha controversia este referida a su existencia, origen, legitimidad, cuantía o titularidad, y el asunto controvertido solo pueda dilucidarse en el fuero judicial, arbitral o administrativo, por ser competencia exclusiva de la autoridad a cargo. 56. Asimismo, el artículo 65 del Decreto Legislativo N° 807 señala que los órganos funcionales de Indecopi suspenderán la tramitación de los procedimientos que ante ellos se siguen solo en los siguientes casos: (i) si con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se inició un proceso judicial que verse sobre la misma materia; y, (ii) cuando surja una cuestión contenciosa, que a criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual o de la Comisión u O fi cina respectiva, precise de un pronunciamiento previo sin el cual no pueda ser resuelto el asunto que se tramita ante el Indecopi. 57. En el presente caso, no se advierte que Transmar se encuentre en alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 39.5 y el artículo 65 del Decreto Legislativo N° 807; toda vez que, tal como lo ha señalado la recurrente, ésta no ha solicitado el reconocimiento de los Laudos I y II ante el Poder Judicial. 58. Por lo expuesto, teniendo en cuenta que no existe una cuestión contenciosa en trámite que requiera de un pronunciamiento previo que no pueda ser resuelto por la autoridad concursal o que amerite suspender el trámite de la solicitud de reconocimiento de créditos materia de autos, corresponde declarar improcedente el pedido formulado por Transmar para que se registren como contingentes los créditos invocados frente a Cooperativa Naranjillo. III.4 Precedente de observancia obligatoria 59. Conforme al análisis desarrollado en el acápite III.1 del presente acto administrativo, a través de esta resolución se ha interpretado de modo expreso y con carácter general los alcances del artículo 39.2 de la LGSC, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi 32, corresponde emitir un precedente de observancia obligatoria, cuyo texto se encuentra transcrito en la parte resolutiva del presente pronunciamiento. 60. Asimismo, y en atención a lo señalado por el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi 33, corresponde solicitar al Directorio del Indecopi que disponga la publicación en el diario o fi cial “El Peruano” de la presente 31 Documentos que obran a fojas 9 y 144 del expediente materia de autos. 32 LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI. Artículo 14.- Funciones de las Salas del Tribunal. 14.1. Las Salas del Tribunal tienen las siguientes funciones: (…) d) Expedir precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. 33 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI. Artículo 43.- (…) El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario O fi cial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.