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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2020 (15/05/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2020 / El Peruano la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional26 referidas anteriormente, establecen que para el reconocimiento de un laudo extranjero se debe exigir su reconocimiento de acuerdo a las normas procesales del Estado en el que se va a ejecutar, esto es, para el caso del reconocimiento de un laudo extranjero en el Perú, se requiere tramitar ante el Poder Judicial un proceso judicial no contencioso, conforme a lo previsto en el Título VIII del Decreto Legislativo N° 1071. A tal efecto, resultará competente la Sala Civil Subespecializada en lo Comercial o, en su defecto, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del domicilio del emplazado o, si el emplazado no domicilia dentro del territorio peruano, del lugar donde tenga sus bienes o donde ejerza sus derechos, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1071. 29. Como señala la doctrina especializada en materia arbitral 27, el reconocimiento de laudos extranjeros se basa en la aplicación de normas supranacionales, en principio, el tratado más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y la ejecución del laudo. Asimismo, haciendo suya una modi fi cación efectuada el año 2006 a la Ley Modelo UNCITRAL, el numeral 1 del artículo 76 del Decreto Legislativo N° 1071, para el reconocimiento judicial de un laudo extranjero, sólo exige la presentación del original o copia del mismo, siendo necesaria, conforme al artículo 9 de la ley antes referida, su autenticación con arreglo a las leyes del Estado de procedencia y la certi fi cación por un agente diplomático o consular peruano, o quien haga sus veces; bastando para ello la traducción simple del laudo extranjero al español, si no estuviera redactado en ese idioma. 30. Cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en adelante, CIADI) rati fi cado por el Perú el 09 de agosto de 1993, aplicable a las controversias sobre materia de inversión en las que sea parte el Estado contratante, y en concordancia con lo previsto en el Decreto Legislativo N° 1071, solo los laudos arbitrales emitidos bajo dicho convenio son de reconocimiento y ejecución automática, como si fueran una sentencia judicial de fi nitiva dictada por un tribunal existente en cualquier Estado, sin que sea necesario trámite alguno 28. 31. De las normas y tratados anteriormente referidos se colige que, a excepción de los laudos emitidos en el marco del CIADI, para el reconocimiento de un laudo extranjero en el Perú es necesario que dicho laudo sea reconocido conforme a las normas establecidas en el Decreto Legislativo N° 1071 y los tratados internacionales de los que es parte el Perú; y, por tanto, que cuente con la respectiva resolución judicial de reconocimiento emitida en un proceso no contencioso, de acuerdo a lo previsto en el Título VIII del Decreto Legislativo N° 1071. 32. En ese orden de ideas, la Sala considera pertinente precisar e interpretar el artículo 39.2 de la LGSC, en el sentido que para el reconocimiento de créditos sustentados en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales emitidos en el extranjero, no basta la sola presentación de tales instrumentos y que la cuantía se desprenda del tenor de los mismos, sino que, en concordancia con las normas previstas en el ordenamiento jurídico peruano y en los tratados internacionales de los que el Perú es parte, que regulan el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros, se requiere que dichos instrumentos cuenten con la respectiva resolución judicial de reconocimiento u homologación en el Perú, lo que se deberá acreditar ante la autoridad concursal, salvo que las normas antes mencionadas establezcan un tratamiento distinto. III.2 Créditos invocados por Transmar frente a Cooperativa Naranjillo 33. Conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución, la Comisión declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Transmar frente a Cooperativa Naranjillo, por las sumas ascendentes a US$ 2 784 526,60 por concepto de capital y US$ 9 261,85 por concepto de intereses, derivados de los Laudos I y II, toda vez que la solicitante no cumplió con presentar las resoluciones judiciales que reconocen los mencionados laudos expedidos en el extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto Legislativo N° 1071 y los tratados internacionales de los que el Perú es parte. 34. Transmar alegó en su recurso de apelación que la LGSC no hace diferencia alguna entre el carácter probatorio de un laudo arbitral nacional de uno extranjero, por lo que la autoridad concursal no debe efectuar una distinción en donde la ley no la prevé expresamente. 35. Al respecto, de la interpretación sistemática de las normas que conforman el ordenamiento jurídico peruano, detalladas en el acápite anterior, para el reconocimiento de créditos sustentados en laudos arbitrales extranjeros, resulta necesario que éste cuente con la respectiva resolución judicial de reconocimiento, por lo que este Colegiado considera que no existe con fl icto alguno entre la normativa concursal y la normativa que regula el arbitraje, sino una complementariedad necesaria entre ambos cuerpos normativos. 36. En efecto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 59° del Decreto Legislativo N° 1071, un laudo arbitral emitido en el Perú, por ese sólo mérito, es defi nitivo, inapelable, de obligatorio cumplimiento desde su noti fi cación a las partes y produce los efectos de la cosa 26 CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL. Artículo III.- Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales. 27 CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando y CAIVANO, Roque . La nueva Ley de Arbitraje peruana: un nuevo salto a la modernidad. En Revista Peruana de Arbitraje N° 7. Magna Ediciones. Lima, 2008. Págs. 43-84. 28 CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS. Artículo 1.- (1) Por el presente Convenio se crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo llamado Centro). (2) El Centro tendrá por objeto facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje de acuerdo con las disposiciones de este Convenio. DECRETO LEGISLATIVO Nº 1071 - DECRETO LEGISLATIVO QUE NORMA EL ARBITRAJE. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. DÉCIMO CUARTA.- Ejecución de un laudo CIADI. Para la ejecución del laudo expedido por un tribunal arbitral del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) serán de aplicación las normas que regulan el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales internacionales, como si se tratare de una sentencia fi rme dictada por un tribunal existente en cualquier Estado, al amparo del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, aprobado en Washington el 18 de marzo de 1965. CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS. Artículo 54.- (1) Todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia fi rme dictada por un tribunal existente en dicho Estado. El Estado Contratante que se rija por una constitución federal podrá hacer que se ejecuten los laudos a través de sus tribunales federales y podrá disponer que dichos tribunales reconozcan al laudo la misma e fi cacia que a las sentencias fi rmes dictadas por los tribunales de cualquiera de los estados que lo integran. (2) La parte que inste el reconocimiento o ejecución del laudo en los territorios de un Estado Contratante deberá presentar, ante los tribunales competentes o ante cualquier otra autoridad designados por los Estados Contratantes a este efecto, una copia del mismo, debidamente certi fi cada por el Secretario General. La designación de tales tribunales o autoridades y cualquier cambio ulterior que a este respecto se introduzca será noti fi cada por los Estados Contratantes al Secretario General. (3) El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que, sobre ejecución de sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha ejecución se pretenda.