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25 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2020 El Peruano / e independiente del proceso en el que se pronunció la sentencia o laudo y tiene como fi n que se reconozca el valor y los efectos jurídicos de estos instrumentos, constituyéndose de esta manera en una condición o formalidad para su cumplimiento o reconocimiento por cualquier autoridad del Estado receptor, en los casos en que así lo establezca el ordenamiento jurídico 16. 24. En cuanto al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en el Perú, el Código Civil y el Código Procesal Civil establecen diversas disposiciones aplicables, entre ellas las siguientes: (i) El artículo 2102 del Código Civil establece que las sentencias extranjeras tienen en la República la fuerza que les conceden los tratados respectivos, siendo que en caso de no existir tratado con el Estado en el que se pronunció la sentencia, esta tendrá la misma fuerza que en aquel Estado se da a las sentencias pronunciadas por los tribunales peruanos 17; (ii) de acuerdo con el artículo 2103 del Código Civil, si la sentencia procede de un Estado en el que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales peruanos, aquélla no tendrá fuerza alguna en la República, incluyendo las sentencias que proceden de Estados donde se revisan, en el fondo, los fallos de los tribunales peruanos 18; (iii) salvo que exista una disposición prevista en la ley o en un tratado suscrito por el Perú en sentido distinto, para que una sentencia tenga autoridad de cosa juzgada y fuerza ejecutoria en el Perú, se deberán cumplir los diversos requisitos del proceso de exequátur previstos en el Título IV del Libro X del Código Civil 19, ante la autoridad que determina el artículo 837 del Código Procesal Civil20; (iv) de manera excepcional, la autoridad de cosa juzgada de una sentencia extranjera podrá hacerse valer dentro de un juicio, si se cumple con los requisitos previstos en el Título IV del Libro X del Código Civil sin necesidad de seguir el proceso de exequátur, de conformidad con lo previsto en el artículo 2110 del Código Civil 21; (v) el artículo 2108 del Código Civil dispone que el trámite para la declaración de ejecutoria se ajustará a lo establecido en el Código Procesal Civil, siendo que una vez cumplido el trámite la sentencia extranjera tendrá la misma fuerza ejecutoria que tienen las sentencias nacionales 22; (vi) de acuerdo a la norma citada en el punto anterior, para el trámite de declaración de ejecutoria, las sentencias extranjeras que versan sobre asuntos no contenciosos de jurisdicción facultativa no requieren de exequátur ; y, (vii) conforme a lo previsto en el artículo 719 del Código Procesal Civil, las sentencias extranjeras reconocidas por los tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el proceso de ejecución previsto en el Capítulo III del Título V de la Sección V del Código Procesal Civil, esto es el Proceso de Ejecución de Resoluciones Judiciales 23. 25. Como se advierte, el ordenamiento jurídico peruano establece un régimen mixto en lo concerniente al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, pues si bien, por regla general, a través del proceso del exequátur se les reconocerá a tales instrumentos la autoridad de cosa juzgada y fuerza ejecutoria en el Perú, existirán algunos supuestos en los que no se requerirá seguir dicho proceso para que se le reconozcan tales efectos a una sentencia extranjera. 26. De otra parte, en cuanto al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros en el Perú, el ordenamiento jurídico peruano consagra un régimen especial distinto al previsto para el caso de sentencias extranjeras, principalmente a través de las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1071 que norma el arbitraje en el Perú. 27. Dicha ley, en su Título VIII denominado “Reconocimiento y Ejecución de Laudos Extranjeros”, distingue a los laudos emitidos en el territorio nacional de aquellos expedidos en el extranjero. Al respecto, el artículo 74 de dicha norma 24 establece que son laudos extranjeros aquellos pronunciados en un lugar que se halle fuera del territorio peruano. Asimismo, la referida norma establece que los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos y ejecutados en el Perú conforme a las reglas establecidas en normas supranacionales, como la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras aprobada en Nueva York el 10 de junio de 1958, la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975 o cualquier otro tratado que sobre la materia sea parte el Perú. 28. Tanto la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras 25, como 16 ECHANDÍA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, 3ra. ed. 1ra reimp. Buenos Aires, 2004. Págs. 429 - 430. 17 CÓDIGO CIVIL. Artículo 2102.- Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros tienen en la República la fuerza que les conceden los tratados respectivos. Si no hay tratado con el país en el que se pronunció la sentencia, tiene ésta la misma fuerza que en aquel país se da a las sentencias pronunciadas por los tribunales peruanos. 18 CÓDIGO CIVIL. Artículo 2103.- Si la sentencia procede de un país en el que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales peruanos, no tiene fuerza alguna en la República. Están comprendidas en la disposición precedente las sentencias que proceden de países donde se revisan, en el fondo, los fallos de los tribunales peruanos. 19 CÓDIGO CIVIL. Artículo 2104.- Para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la República, se requiere, además de lo previsto en los artículos 2102 y 2103. 1.- Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva. 2.- Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los principios generales de competencia procesal internacional. 3.- Que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso; que se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan otorgado garantías procesales para defenderse. 4.- Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes del lugar del proceso. 5.- Que no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó la sentencia. 6.- Que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución exigidos en este título y que haya sido dictada anteriormente. 7.- Que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres. 8.- Que se pruebe la reciprocidad. 20 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 837.- Competencia.- El proceso que se re fi ere el Título IV del Libro X del Código Civil, se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer. (…). 21 CÓDIGO CIVIL. Artículo 2110.- La autoridad de cosa juzgada de una sentencia extranjera puede hacerse valer dentro de un juicio si cumple con los requisitos establecidos en este título, sin necesidad de someterla al procedimiento del exequatur. 22 CÓDIGO CIVIL. Artículo 2108.- El trámite para la declaración de ejecutoria se ajusta a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles. Cumplido el trámite, la sentencia extranjera tendrá la misma fuerza ejecutoria que tienen las sentencias nacionales. Las sentencias extranjeras que versen sobre asuntos no contenciosos de jurisdicción facultativa no requieren de exequatur. 23 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 719.- Resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras.- Las resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, reconocidas por los tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el procedimiento establecido en este Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la Ley General de Arbitraje. 24 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1071 - DECRETO LEGISLATIVO QUE NORMA EL ARBITRAJE. Artículo 74.- Normas aplicables. 1. Son laudos extranjeros los pronunciados en un lugar que se halle fuera del territorio peruano. Serán reconocidos y ejecutados en el Perú de conformidad con los siguientes instrumentos, teniendo en cuenta los plazos de prescripción previstos en el derecho peruano: a. La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, aprobada en Nueva York el 10 de junio de 1958, o b. La Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975, o c. Cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual sea parte el Perú. 2. Salvo que las partes hayan acordado algo distinto, el tratado aplicable será el más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero. 25 CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS. Artículo 4.- Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales.