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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (04/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de noviembre de 2020 El Peruano / c) Debe demostrarse la injerencia ejercida por el regidor cuestionado para la contratación de su pariente, o que aquel haya gestionado o requerido dicha contratación. Decisión del concejo municipalEl Concejo Distrital de Ticlacayán, en la Sesión Extraordinaria Nº 007-2019-MDT/E, de fecha 30 de diciembre de 2019, rechazó la solicitud de vacancia, puesto que no se alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros (1 voto a favor y 4 votos en contra). Dicha decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 007-2019-MDT/E, del 31 de diciembre de 2019. Recurso de apelación Por escritos, de fecha 17 y 23 de julio de 2020, Víctor Raúl Rupay Palomino interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 007-2019-MDT/E, bajo los mismos argumentos de su solicitud de vacancia, con los siguientes agregados: a) La esposa del regidor cuestionado prestó servicios en la I. E. Gamaniel Blanco Murillo Nº 34039 - Ticlacayán, durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y setiembre de 2019. b) El alcalde de la comuna tenía conocimiento de que se estaba contratando a parientes de los regidores, dado que fue comunicado, mediante carta, por la regidora Luz Alegría Torres Rímac. c) El regidor cuestionado, en su calidad de imputado, no puede ser parte de la decisión de votación sobre la vacancia por estar cuestionado, por lo que debió abstenerse. d) El abogado Víctor Torres Jiménez, asesor externo de la municipalidad y quien representó al regidor cuestionado en la sesión extraordinaria, no puede ser juez y parte del presente con fl icto. e) Respecto a la contratación de Luz Giovanna Mendoza Bonifacio, al tener parentesco por a fi nidad con el regidor cuestionado –e incluso cuando se determina la devolución del monto recibido por concepto de los servicios prestados, lo cual para nada enerva su responsabilidad–, se con fi gura la causal de nepotismo. Posteriormente, mediante el escrito de fecha 10 de agosto de 2020, la autoridad edil cuestionada, Hipólito Javier Torres Salcedo, formuló descargos respecto al recurso de apelación, indicado lo siguiente, entre otros: a) No tiene ningún vínculo sanguíneo o de a fi nidad con Luz Giovanna Mendoza Bonifacio, siendo que la partida de nacimiento del hijo que tienen en común no acredita la relación de parentesco dentro del segundo grado de afi nidad con la persona contratada. b) El regidor cuestionado radica en el jirón Rimay Marca Nº 143, distrito de Ticlacayán, tal como consta en el certi fi cado domiciliario emitido por el Juez de Paz de dicho distrito, inmueble en donde vive solo, por lo que niega relación alguna con Luz Giovanna Mendoza Bonifacio, quien domicilia en calle Daniel Alcides Carrión Nº 101, Centro Poblado de Paragsha, distrito de Simón Bolívar, provincia y departamento de Pasco, tal como se observa en la constancia domiciliaria emitida por el teniente gobernador de dicho distrito. c) En su condición de primer regidor no tiene las facultades administrativas para celebrar, suscribir ni contratar a los diferentes trabajadores de la municipalidad, por lo que niega haber suscrito contrato alguno con Luz Giovanna Mendoza Bonifacio. d) La contratación de Luz Giovanna Mendoza Bonifacio se realizó en mérito del Convenio Interinstitucional entre la Municipalidad Distrital de Ticlacayán y la Unidad de Gestión Educativa Local de Pasco; asimismo, dicha persona viene laborando desde gestiones pasadas en el mismo cargo como docente en distintas instituciones, entre ellas, en la I. E. Nº 34438, del centro poblado San Isidro de Yanapampa, desde los periodos 2011 al 2019, lo que demuestra que no tuvo injerencia para que la Municipalidad Distrital de Ticlacayán contrate a la referida persona. e) Mediante Acuerdo de Concejo Nº 001-2019-MDT/O, de fecha 10 de enero de 2019, fue designado como presidente de la Comisión Ordinaria de Plani fi cación y Presupuesto de la Municipalidad Distrital de Ticlacayán, no teniendo injerencia ni facultades en la Comisión de Educación y Deportes, por lo cual desconocía que el entonces alcalde Carlos Alberto Valqui Matos había contratado a Luz Giovanna Mendoza Bonifacio. f) Asimismo, con escrito, de fecha 11 de marzo de 2019, dirigido al entonces alcalde, solicitó que se abstenga de contratar a algún familiar, especí fi camente, a Luz Giovanna Mendoza Bonifacio, pese a que ella venía laborando en gestiones anteriores. g) Finalmente, la persona contratada no trabajó para la Municipalidad Distrital de Ticlacayán, sino que se encontraba subordinada a la Unidad de Gestión Educativa Local de Pasco, por lo que no se acredita la existencia de nepotismo, de acuerdo con los parámetros indicados en el Informe Técnico Nº 137-2014-SERVIR/GPGSC. Del mismo modo, con fechas 19 de agosto y 4 de setiembre de 2020, el apelante presentó documentos y alegatos para mejor resolver: a) Partida de matrimonio de Hipólito Javier Torres Salcedo y Luz Giovanna Mendoza Bonifacio, celebrado ante la Municipalidad Distrital de Ticlacayán, el 27 de octubre de 2012, con lo cual se prueba el parentesco por afi nidad entre amas personas. b) Actas de nacimiento de los menores hijos de los esposos Hipólito Javier Torres Salcedo y Luz Giovanna Mendoza Bonifacio, nacidos el 26 de noviembre de 2012 y el 19 de octubre de 2019. c) Carta Nº 001-2020-MDT/R-LATR, de fecha 27 de agosto de 2020, mediante la cual la regidora Luz Alegría Torres Rímac solicitó al actual alcalde (Hipólito Javier Torres Salcedo) “la investigación y deslinde de responsabilidades de los miembros del concejo municipal sobre abstención de contratación de familiares”. En dicho documento, la mencionada regidora a fi rma que nunca se discutió en sesión de concejo del año fi scal 2019 sobre la abstención de contratar a la esposa de Hipólito Javier Torres Salcedo; asimismo, tampoco habría ingresado documento alguno sobre dicha abstención, por lo que invocarse cualquier documento de oposición a la referida contratación, este sería fraudulento, pues el cuaderno de recepción habría sido alterado. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEn este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones veri fi car si los hechos invocados acreditan la con fi guración de la causal de ejercicio de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOSEl nepotismo como causal de vacancia de una autoridad municipal 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por “nepotismo, conforme a ley de la materia”. En concordancia, el artículo 1 de la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, modi fi cada por el artículo único de la Ley Nº 30294, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 28 diciembre de 2014, preceptúa lo siguiente: Artículo 1º.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.