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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (04/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de noviembre de 2020 / El Peruano 2. Bajo ese marco normativo, este Supremo Tribunal Electoral considera que, a fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identi fi car los siguientes elementos: a) La existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad edil y la persona contratada. b) La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad edil y la persona contratada. c) La injerencia por parte de la autoridad edil para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concretoA. Sobre la observancia de los principios de impulso de o fi cio y de verdad material 3. El recurso de apelación tiene por objeto la revisión de los pronunciamientos emitidos por la instancia administrativa, mas no constituye una habilitación para la actuación probatoria, ni para invocar hechos ajenos al debate iniciado en la instancia inferior y analizados en la resolución venida en grado, pues ello desnaturaliza el objeto de la apelación. Por consiguiente, el pronunciamiento del órgano colegiado se circunscribe a analizar los hechos en los que se sustenta el recurso de apelación, sobre la base de los documentos presentados con la solicitud y, de ser el caso, actuados en instancia administrativa. 4. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión regulados por la LOM son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, se establecen los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de o fi cio que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material dispone que la autoridad competente debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. 5. En el caso de autos, tal como se expuso en los antecedentes de la presente resolución, se observa que, luego de interpuesto el recurso de apelación, el solicitante de la vacancia y la autoridad edil cuestionada han remitido medios probatorios que no fueron incorporados ni merituados en la primera instancia y, además, han expuesto argumentos que no fueron conocidos ni discutidos por el concejo municipal, a saber: a) No se recabó ni incorporó la partida de matrimonio de la autoridad edil cuestionada y la persona contratada. Recién con un escrito presentado en esta instancia, el apelante ha adjuntado la copia simple del documento que demostraría dicho vínculo. b) La autoridad edil cuestionada, recién en esta instancia, ha alegado que Luz Giovanna Mendoza Bonifacio ha sido contratada como docente de diferentes instituciones educativas desde el año 2011, es decir, con anterioridad a la actual gestión edil, para lo cual ha adjuntado copias simples de algunos documentos que sustentarían ello. c) En el escrito de solicitud de vacancia, el apelante solo hizo mención a un contrato de locación de servicios suscrito por Luz Giovanna Mendoza Bonifacio, cuyo plazo de ejecución fue por los meses de abril y mayo de 2019; sin embargo, con el recurso de apelación se sostiene que dicha persona prestó servicios durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y setiembre de 2019. d) Con un escrito presentado en esta instancia, la autoridad edil cuestionada señaló que, con fecha 11 de marzo de 2019, solicitó al entonces alcalde que se abstenga de contratar a algún familiar, especí fi camente, a Luz Giovanna Mendoza Bonifacio; no obstante, dicho hecho no fue expuesto en la primera instancia administrativa, por lo que el concejo municipal no tuvo la oportunidad de analizar dicha situación ni pronunciarse sobre ello. 6. Por lo expuesto, se concluye que el Acuerdo de Concejo Nº 007-2019-MDT/E, del 31 de diciembre de 2019, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra de Hipólito Javier Torres Salcedo, en su condición de regidor del Concejo Distrital de Ticlacayán, vulnera los principios de impulso de o fi cio y de verdad material, contenidos en los acápites 1.3 y 1.11 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, por lo que adolece de un vicio de nulidad, establecido en el artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo. B. Sobre los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión municipal 7. Como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, el concejo municipal deberá proceder de la siguiente manera: a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fi jarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de noti fi cado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la noti fi cación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Se deberá noti fi car dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Se deberá incorporar al expediente de vacancia el original o copia certi fi cada (legible y actualizada) de los siguientes documentos: i. Partida de matrimonio entre Hipólito Javier Torres Salcedo y Luz Giovanna Mendoza Bonifacio. ii. Convenio Interinstitucional entre la Municipalidad Distrital de Ticlacayán y la Unidad de Gestión Educativa Local de Pasco para la contratación de personal docente para las instituciones educativas de dicha jurisdicción. iii. Contratos, adendas, comprobante de pago, órdenes de servicios, informes de conformidad, entre otros, relacionados con la prestación de servicios de Luz Giovanna Mendoza Bonifacio como docente de instituciones educativas desde el año 2011. iv. Contratos, adendas, comprobante de pago, órdenes de servicios, informes de conformidad, entre otros, relacionados con los servicios prestados por Luz Giovanna Mendoza Bonifacio a la Municipalidad Distrital de Ticlacayán. v. Escrito, de fecha 11 de marzo de 2019, con el que la autoridad edil cuestionada habría solicitado al entonces alcalde que se abstenga de contratar a algún familiar, especí fi camente, a Luz Giovanna Mendoza Bonifacio. vi. Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente para dilucidar la presente controversia. d) Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de esta al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo. e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la