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23 NORMAS LEGALES Miércoles 25 de noviembre de 2020 El Peruano / contingencia, que es el hecho que lo genera, que pueden ser: 1. Para el caso de las pensiones de derecho propio, un problema sanitario que le impida seguir ejerciendo su actividad laboral, o llegar a una determinada edad con los aportes requeridos de acuerdo a ley, además de haber cesado de su actividad laboral. 2. Para el caso de las pensiones de derecho derivado, cuando se produce el fallecimiento de la/del causante. 3. Para el caso de las/os trasladadas/os, se genera cuando la persona accede a una determinada prestación en el SPP. 48.2 Se considera fecha de inicio de pensión aquella en la que se produce la contingencia, independientemente del régimen al que formalmente se encontraba incorporada la persona asegurada. Artículo 49. Acumulación de aportes Los periodos de aportes son exigidos para las/os afi liadas/os, bajo las siguientes reglas: 1. Para el caso de las/os a fi liadas/os que han venido realizando aportes facultativos si se realizan los aportes con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia, ellos no son considerados como periodos de aportes, lo que genera que la ONP los reintegre, sin intereses, a solicitud de la/del propia/o a fi liada/o o sus sucesores. 2. En caso la/el a fi liada/o no complete el periodo de aportes exigido para acceder a una prestación, se puede completar dicho periodo con un préstamo previsional, hasta por un máximo de treinta y seis (36) meses de aportes, de la siguiente forma: a. El monto adeudado por la/el a fi liada/o es determinado por la ONP, tomando en cuenta el cálculo actuarial. b. Se determina el valor de los aportes que debe realizar la/el a fi liada/o, no pudiendo ser menor que el trece por ciento (13%) de una (1) RMV. c. Los aportes deben ser cancelados por las/os pensionistas a través de un descuento por un mes de aporte dejado de realizar por cada mes de pensión, incluyendo las pensiones adicionales de julio y diciembre. d. Si la/el pensionista fallece, el descuento sigue efectuándose a las pensiones de las/los bene fi ciarias/os sobrevivientes, de manera proporcional a cada tipo de pensión y conforme a los criterios dispuestos por la ONP al momento del otorgamiento de la pensión. Si no hubiese pensión de sobrevivencia, el préstamo previsional se da por cancelado. 3. De igual manera, en caso la/el a fi liada/o no complete el periodo de aportes exigido para acceder a una prestación, ella/él mismo o su empleador puede completarlo con el pago de las unidades aportes pendientes, hasta por un máximo de treinta y seis (36) meses, siempre que lo haga en una (1) sola armada. La ONP determina el monto a pagar. Se puede reconocer como gasto los planes de jubilación que tengan como objetivo lo previsto en esta disposición. 4. En caso la/el a fi liada/o tenga sesenta y cinco (65) años de edad y le falten hasta treinta seis (36) unidades de aporte para completar los previstos para tener una jubilación en el régimen general pueden obtener la misma con cargo a ser descontada en forma mensual con cargo a la pensión obtenida. El descuento no puede ser mayor al treinta por ciento (30%) de la pensión obtenida. SUBCAPÍTULO III DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PRESTACIÓN Artículo 50. Determinación del monto de la prestación 50.1 De conformidad con lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30970, Ley que aprueba diversas medidas presupuestarias para coadyuvar a la calidad y la ejecución del gasto público y dicta otras medidas, la determinación de las prestaciones de derecho propio se realiza siguiendo el siguiente procedimiento: a. Determinación de remuneración de referencia. b. Aplicación de tasa de reemplazo.c. Incremento del monto base de la prestación. 50.2 La determinación de las prestaciones de derecho derivado se realiza aplicando un porcentaje al monto base de la prestación y los incrementos que expresamente puedan utilizarse para su cálculo. 50.3 Debido a la lógica de sistema de reparto, y una lógica de solidaridad intergeneracional, se establece un monto mínimo y otro máximo que un/a pensionista o un/a bene fi ciaria/o puede recibir, así el cálculo de su pensión sea mayor o menor, según sea el caso. Artículo 51. Establecimiento de remuneración de referencia En primer lugar, se determina la remuneración de referencia para las/os a fi liadas/os obligatorias/os y facultativas/os, bajo las siguientes reglas: 1. Se establece a partir del promedio mensual de las sesenta (60) últimas remuneraciones o ingresos asegurables efectivos, según el tipo de prestación. El cálculo de la remuneración de referencia en base a los últimos sesenta (60) meses es de aplicación a toda la población a fi liada al Sistema Nacional de Pensiones nacida con posterioridad al 1 de enero de 1947, tanto para los asegurados obligatorios señalados en el artículo 3 del Decreto Ley N° 19990 como para los asegurados facultativos de los incisos a) y b) del artículo 4 del Decreto Ley N° 19990. 2. Se toma en cuenta los últimos meses anteriores al último mes de aporte en que aportó o debió aportar la/el afi liada/o. 3. Puede aumentarse la remuneración de referencia por los años adicionales a los exigidos para poder activar la prestación, según el porcentaje establecido por cada uno de esos años. 4. En caso de que durante los meses especi fi cados no se hubiere aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, los referidos períodos son sustituidos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores. 5. No debe considerar los períodos no laborados, los cuales deben sustituirse por los períodos inmediatamente anteriores en los que hubiera remuneración o ingreso asegurable. Artículo 52. Aplicación de la tasa de reemplazo En segundo lugar, se aplica la tasa de reemplazo, bajo las siguientes reglas: 1. Se aplica un porcentaje previamente establecido, según cada tipo de prestación, sobre la remuneración de referencia. 2. El resultado es el monto base de la prestación. 3. La ONP está facultada a efectuar el redondeo de las pensiones, al entero inmediato superior en el caso en que el monto de la pensión contenga céntimos. Artículo 53. Incremento del monto base de la prestación 53.1 En tercer lugar, el monto obtenido puede verse incrementado de manera permanente, temporal, esporádica o en una sola oportunidad, debido a que se cumplen las condiciones establecidas previamente. 53.2 Los supuestos de incrementos se establecen en el presente Reglamento. Artículo 54. Pensión mínima El monto de la pensión mínima para las/os pensionistas de derecho propio, con veinte (20) años o más años de aportes es de quinientos y 00/100 soles (S/ 500,00). Reajuste proporcional : Cuando el monto total pensionable, por haberse realizado aportes menores de