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28 NORMAS LEGALES Miércoles 25 de noviembre de 2020 / El Peruano Con sesenta (72) unidades de aportes hasta setenta y uno (119) unidades de aportesS/ 308.00. Con ciento veinte (120) unidades de aportes hasta doscientos treinta y nueve (239) unidades de aportesS/ 346.00. Con doscientos cuarenta (240) unidades de aportes o másS/ 500.00. SUBCAPÍTULO III RÉGIMEN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN REDUCIDA Artículo 76. Cobertura del régimen de pensión de jubilación reducida El régimen de pensión de jubilación reducida del SNP se aplica a las personas que, hasta el 18 de diciembre de 1992, día anterior a la vigencia del Decreto Ley N° 25967, cuenten con los requisitos previstos en el presente sub capítulo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 38, concordante con el artículo 42 del Decreto Ley N° 19990. Artículo 77. Requisitos especí fi cos del régimen de pensión de jubilación reducida Los requisitos especí fi cos del régimen de pensión de jubilación reducida son los siguientes: 1. Requisitos de edad : a. Si es hombre debe tener sesenta (60) años de edad. b. Si es mujer debe tener cinco (55) años de edad. 2. Requisitos de aportación : a. Si es hombre debe haber aportado no menos de sesenta (60) unidades de aportes, hasta ciento ochenta (180) unidades de aporte. b. Si es mujer debe haber aportado no menos de sesenta (60) unidades de aporte, hasta ciento cincuenta y seis (156) unidades de aporte. Artículo 78. Determinación de pensión en el régimen de pensión de jubilación reducida La determinación de pensión en el régimen de pensión de jubilación reducida del SNP se realiza de la siguiente manera: 1. Remuneración de referencia : La remuneración de referencia se calcula con el promedio de las últimas doce (12), treinta y seis (36) o sesenta (60) remuneraciones, aplicándose la que resulte más provechosa para el trabajador. 2. Tasa de reemplazo : La pensión reducida equivale a una treintava o veinticincoava parte de la remuneración o ingreso de referencia por cada año de aporte, según sean hombres o mujeres respectivamente. 3. Rango de pensiones : Se establece los siguientes rangos : - Pensión máxima: Es el ochenta por ciento (80%) de diez (10) RMV. - Pensión mínima : La pensión es según las unidades de aportes: Con sesenta (60) unidades de aportes hasta setenta y uno (71) unidades de aportesS/ 270.00. Con sesenta (72) unidades de aportes hasta setenta y uno (119) unidades de aportesS/ 308.00. Con ciento veinte (120) unidades de aportes hasta ciento setenta y nueva (179) unidades de aportesS/ 346.00.SUBCAPÍTULO IV RÉGIMEN GENERAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN INDIVIDUAL Artículo 79. Cobertura del régimen general de pensión de jubilación individual 79.1 El régimen general de pensión de jubilación individual se encuentra regulado por la Ley N° 27617, Ley que dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y modifica el Decreto Ley Nº 20530 y el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-97-EF, y vigente desde el 14 de junio de 2002, aplicable a las/os afiliados presentes. 79.2 El régimen general de la pensión de jubilación individual del SNP se aplica a las/os a fi liadas/os nacidas/ os con posterioridad al 1 de enero de 1947. Artículo 80. Requisitos especí fi cos del régimen general de pensión de jubilación individual Los requisitos especí fi cos del régimen general de pensión de jubilación individual son los siguientes: 1. Requisitos de edad : Las/os afiliadas/os deben tener por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad. 2. Requisitos de aportes : Las/os a fi liadas/os tienen que acreditar por lo menos doscientos cuarenta (240) unidades de aportes. En el caso de las/os a fi liadas/os facultativas/os, cuando su último aporte coincida con un aporte obligatorio, la contingencia se produce cuando deja de percibir ingresos afectos. Artículo 81. Determinación de pensión en el régimen general de pensión de jubilación individual La determinación de pensión en el régimen general de la pensión de jubilación individual se realiza de la siguiente manera: 1. Remuneración de referencia : La remuneración de referencia constituye el promedio de las últimas sesenta (60) remuneraciones, bajo las siguientes reglas: a. Se aplican las reglas generales señaladas en el artículo 51 del presente Reglamento. b. La remuneración de referencia para las/os a fi liadas/ os facultativas/os y obligatorias/os es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta (60), el total de remuneraciones o ingresos asegurables, percibidos por la/el asegurada durante los últimos sesenta (60) meses efectivos inmediatamente anteriores a la última unidad de aporte. 2. Tasa de reemplazo : a. La pensión por los primeros doscientos cuarenta (240) unidades de aporte, se establece una tasa de reemplazo dependiendo de la edad que tenía la/el asegurada/o al 2 de enero de 2002, fecha que entra en vigencia el Decreto Ley N° 27617 i. Si tenía entre cincuenta (50) y cincuenta y cuatro (54) años de edad, la tasa de reemplazo es de cuarenta y cinco (45%) de la remuneración de referencia. ii. Si tenía entre cuarenta (40) y cuarenta y nueve (49) años de edad, la tasa de reemplazo es de cuarenta por ciento (40%) de la remuneración de referencia. iii. Si tenía entre treinta (30) y treinta y nueva (39) años de edad, la tasa de reemplazo es de treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración de referencia. iv. Si tenía hasta veinte y nueve (29) años de edad, la tasa de reemplazo es de treinta por ciento (30%) de la remuneración de referencia. b. Estos porcentajes se incrementan en dos por ciento (2%) por cada año de servicio adicional a los primeros veinte (20) años, hasta alcanzar un tope de cien por ciento (100%).