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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (25/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Miércoles 25 de noviembre de 2020 / El Peruano se genera la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad administrativa del centro de salud al que acudió la/el a fi liada/o. Igual debe continuar con la evaluación. 62.3 El certi fi cado está sujeto a veri fi cación posterior de parte de la ONP, en virtud del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. En caso se comprobase el Certi fi cado Médico de Discapacidad para el trabajo es falso o contiene datos inexactos, son responsables penal y administrativamente, la/el médico que emitió el certi fi cado, cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas el propio solicitante y/o quien corresponda, según sea el caso. Artículo 63. Otorgamiento de la pensión de discapacidad para el trabajo 63.1 El derecho a la pensión de discapacidad para el trabajo se puede generar en dos momentos: 1. Si la/el a fi liada/o percibía subsidio de enfermedad, el derecho se inicia al día siguiente del último día de goce del subsidio. 2. Si la/el a fi liada/o no percibía subsidio de enfermedad, el derecho se inicia en la fecha en que se produjo la discapacidad para el trabajo, según lo establezca el Certi fi cado Médico de Discapacidad para el trabajo. 63.2 La pensión de discapacidad para el trabajo se otorga a: 1. La/el propia/o a fi liada/o que sufre la discapacidad para el trabajo. 2. La/el cónyuge a su cargo y/o las/os hijas/os en edad de percibir pensión de orfandad, cuando la discapacidad para el trabajo es provocada por acto intencional de la/el afi liada/o o por su participación en la comisión de un delito, generándose la pensión únicamente en los casos de los incisos a), b) y c) del artículo 25 del Decreto Ley N° 19990, siempre que las/os bene fi ciarias/os antes mencionados estén a su cargo, y siempre que ellas/os no hubiesen participado en el delito. Artículo 64. Acciones con relación a los pensionistas de discapacidad para el trabajo durante su otorgamiento 64.1 La ONP puede coordinar con el MINSA o con ESSALUD el otorgamiento de los servicios de rehabilitación y reorientación profesional necesarios para la recuperación de sus pensionistas de discapacidad para el trabajo. 64.2 Las/los pensionistas por discapacidad para el trabajo habitual requieren comprobación periódica de su estado, bajo las siguientes reglas: 1. La periodicidad debe estar fi jada en el Certi fi cado Médico de Discapacidad para el trabajo, y no puede ser menos de seis (6) meses ni mayor de cinco (5) años. 2. La comprobación periódica también puede implicar una veri fi cación posterior, y tiene las mismas consecuencias establecidas en el artículo 129 del presente Reglamento. 3. No se requiere comprobación periódica en caso de enfermedad terminal o irreversible. 64.3 Cabe el reajuste de la pensión si la/el pensionista de discapacidad para el trabajo percibe además remuneraciones o ingresos, que, sumadas ambas cantidades, el total no deberá ser superior al monto de la pensión máxima. 64.4 Por último, en caso la/el pensionista di fi culte las acciones de control posterior o no acuda a las evaluaciones que con dicho fi n se le programen, la ONP queda facultada a suspender la pensión hasta que se cumplan los trámites solicitados. 64.5 Para la comprobación periódica la ONP está facultada para suscribir convenios de colaboración con EsSalud o MINSA, a fi n de realizar las evaluaciones médicas que determinen el estado de la discapacidad de los pensionistas, las que deberán realizarse en un periodo máximo de tres (3) meses de solicitado por la ONP, a fi n de garantizar el interés público. En ese periodo y con la comprobación documentada, de corresponder, se suspendería la pensión. Artículo 65. Cese del pago de la pensión de discapacidad para el trabajo La pensión de discapacidad para el trabajo deja de otorgarse cuando sucede lo siguiente: 1. Por haber recuperado total o parcialmente el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, que le permita al pensionista percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe, bajo las siguientes reglas: a. Como resultado de la comprobación periódica que la ONP realizada a través del MINSA o el ESSALUD. b. Los pensionistas deben informar a la ONP el reinicio de actividad lucrativa, en el término de treinta (30) días útiles, debiendo indicar, en el mismo término, cualquier variación que registren sus remuneraciones o ingresos, para incorporarlo a la Ficha de Asegurada/o del SNP. c. Si cesa en su actividad lucrativa, no se efectúa una nueva liquidación de su pensión. d. Si la persona no tiene remuneración o ingreso alguno, se sigue pagando la pensión de discapacidad para el trabajo en un porcentaje de cien por ciento (100%) en el primer mes; setenta y cinco por ciento (75%) en el segundo mes; y, cincuenta por ciento (50%) en el tercero. 2. Por acceder a una pensión de jubilación, bajo las siguientes reglas. a. El paso a la situación de jubilado se efectúa a solicitud del bene fi ciario o de o fi cio. b. El pago de la pensión de discapacidad para el trabajo continúa hasta que se otorgue la pensión de jubilación. c. La ONP reintegra la diferencia entre una y otra pensión, en caso corresponder. SUBCAPÍTULO II PENSIÓN COMPLETA DE DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO Artículo 66. Requisitos de la pensión completa de discapacidad para el trabajo La pensión de discapacidad para el trabajo completa se otorga cuando se cuente con el periodo de aportes establecido en el artículo 25 del Decreto Ley N° 19990. Artículo 67. Monto de la pensión completa de discapacidad para el trabajo La suma total que por concepto de pensión que se otorgue no puede exceder de la remuneración o ingreso de referencia ni del monto máximo de las pensiones. Los conceptos que componen la pensión son: 1. Monto básico : Cuando se cumpla treinta y seis (36) meses de aportes, se otorga na pensión igual al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración o ingreso de referencia. 2. Incremento por unidades de aporte : Por cada doce (12) meses que supere las treinta seis (36) unidades de aportes, la pensión se incrementa en uno por ciento (1%) de la pensión base. SUBCAPÍTULO III PENSIÓN PROPORCIONAL DE DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO Artículo 68. Requisitos de la pensión proporcional de discapacidad para el trabajo El requisito de periodo de aportes para la pensión proporcional de discapacidad para el trabajo es de la siguiente forma: 1. Se otorga si la/el a fi liada/o cuenta con no menos de doce (12) unidades de de aporte y no más de treinta y cinco (35) unidades de aporte.