TEXTO PAGINA: 25
25 NORMAS LEGALES Miércoles 25 de noviembre de 2020 El Peruano / institución médica, a través de la Comisión Evaluadora, no otorga el Certi fi cado Médico al que hace referencia el artículo 62 del presente Reglamento, en el plazo establecido conforme a los lineamentos de la ONP, o en una situación fáctica que le imposibilite el otorgamiento del certi fi cado, para acreditar la incapacidad, se habilita el siguiente procedimiento: 1. La/el a fi liada/o puede presentar una declaración jurada suscrita por la persona titular o por un familiar que se encuentre encargado de su cuidado, cuando la persona no pueda manifestar su voluntad. 2. Debe adjuntar el informe de su médico/a tratante que valide la existencia de una discapacidad para el trabajo habitual de una Instituciones Prestadoras de Salud Pública (IPRESS) adscrita al Seguro Social de Salud (ESSALUD), Ministerio de Salud (MINSA) o una Empresa de Prestación de Salud (EPS) que acredita la condición médica de la persona. 3. La declaración jurada está sujeta a fi scalización posterior por la autoridad administrativa que recibe la documentación, para lo cual se sigue el procedimiento establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 4. La declaración jurada tiene validez hasta que la institución médica otorgue el certi fi cado. 5. Con la declaración jurada, la ONP, luego de evaluar los requisitos adicionales de la pensión, realiza el pago provisional. CAPÍTULO II PENSIONES DE DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO SUBCAPÍTULO I PENSIONES DE DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO Artículo 61. Requisitos especí fi cos para el otorgamiento de la pensión de discapacidad para el trabajo La/el a fi liada/o puede activar una pensión de discapacidad para el trabajo siempre que ocurran los siguientes requisitos: 1. Contingencia : Que haya ocurrido un siniestro que le ocasione discapacidad para el trabajo a la persona, la misma que no puede contar con pensión de jubilación, bajo las siguientes reglas: a. La contingencia se re fi ere que haya ocurrido un accidente común a la/al a fi liada/o, y le ocasione una lesión que le genere una discapacidad. b. Se considera accidente común a todo evento producido directa y exclusivamente por causa externa, independiente de la voluntad de la a fi liada/o, que ocasione en forma violenta o repentina, una lesión que le genere una discapacidad, o también le pueda originar el fallecimiento. c. Se con fi gura la discapacidad, a partir de dos supuestos: i. La/el a fi liada/o se encuentre en una situación de discapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría o en un trabajo igual. ii. La/el a fi liada/o que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por ley, continúa imposibilitado de realizar el trabajo. d. Para probar el siniestro, debe adjuntarse el respectivo Certi fi cado Médico de Discapacidad para el trabajo, emitido de acuerdo al Decreto Supremo N° 166-2005-EF, Dictan medidas complementarias para aplicación de la Ley Nº 27023 referente a la solicitud de pensión de invalidez y la presentación de certi fi cado médico de ESSALUD.2. Aportes : Cuando la discapacidad para el trabajo habitual se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando. En el caso de a fi liadas/os facultativas/os, se reputa que estaban aportando si, no existiendo aportes pendientes de pago por períodos anteriores, el riesgo se produce antes de haberse vencido la fecha señalada para el abono oportuno del aporte correspondiente al mes en que aquel se produjo. Asimismo, respecto de este tipo de pensiones y con relación a la condición de acreditar 15 años de aportaciones, se puede aplicar el principio de razonabilidad respecto de la aplicación del literal a) del artículo 25 del Decreto Ley N° 19990. 3. Condiciones laborales no adecuadas : Para el otorgamiento de la pensión se exige, en caso la persona esté trabajando, que la/el empleador/a de la/del a fi liada/o no haya realizado los ajustes razonables en el lugar del trabajo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley N° 29973 Ley General de la Persona con Discapacidad, aprobado por Decreto Supremo N° 02-2014-MIMP, bajo las siguientes reglas: a. Un ajuste razonable son las modi fi caciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos. b. La no existencia de ajuste razonable se justi fi ca con una declaración jurada de la/del a fi liada/o sujeto a veri fi cación posterior. Artículo 62. Certi fi cado Médico de Discapacidad para el trabajo 62.1 El Certi fi cado Médico de Discapacidad para el trabajo cuenta con los siguientes datos: 1. Datos del certi fi cado : a. Fecha de emisión b. Número de registro 2. Datos de la Comisión Evaluadora : a. Institución a la cual pertenece: ESSALUD, MINSA o Entidad Prestadora de Salud (EPS). b. Centro Asistencial o institución médica.c. Servicio o Especialidad.d. Datos y fi rma de los miembros de la Comisión Evaluadora. 3. Datos de la/del a fi liada/o paciente : a. Nombre completo. b. Número de Documento de Identidad del paciente (documento nacional de identidad o carné de extranjería). c. Sexo.d. Edad. 4. Resultados de la evaluación médica : a. Diagnóstico. b. Discapacidad para el trabajo (temporal, permanente o no incapacidad). Debe tomar en cuenta si el trabajo puede realizarse si un/a empleador/a hiciese los ajustes razonables necesarios para que la/el a fi liada/o pudiese realizar su trabajo. c. Grado (parcial, total o muy grave). Se considera que se produce estado de discapacidad para el trabajo muy grave si la/el a fi liada/o requiere del cuidado permanente de otra persona. d. Fecha de inicio de la incapacidad.e. Periodicidad de la evaluación médica posterior. f. Indicar si el resultado de la discapacidad es terminal o irreversible. g. Observaciones adicionales. 62.2 El certi fi cado debe ser entregado por la institución médica en el plazo máximo de un (1) mes; caso contrario,