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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (25/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Miércoles 25 de noviembre de 2020 / El Peruano ONP, son de diez (10) días, bajo apercibimiento de cometer infracción administrativa, sin perjuicio de poner en conocimiento de estos hechos a la autoridad de fi scalización laboral respectiva. CAPÍTULO V PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS PARA PENSIONISTAS Y BENEFICIARIAS/OS SUBCAPÍTULO I INCREMENTO POR CÓNYUGE E HIJAS/OS A SU CARGO Artículo 131. Cobertura del incremento por cónyuge e hijas/os a su cargo El incremento por cónyuge o conviviente e hijas/os a su cargo se entrega a las/os pensionistas de derecho propio. Artículo 132. Requisitos especí fi cos del incremento por cónyuge e hijas/os a su cargo Los requisitos especí fi cos del incremento por cónyuge o conviviente e hijas/os a su cargo son los siguientes: 1. El bene fi cio se otorga por el cónyuge o conviviente a cargo de la/del pensionista y/o hijas/os en edad de pensión de orfandad que tuviese la/el pensionista al momento de producirse la contingencia de percibir, incluyendo las/os hijas/os nacidas/os vivos dentro de los ciento ochenta (180) días de producida la contingencia. 2. Se considera que una persona está a cargo de la/ del asegurada/o, cuando éste proporciona los medios de subsistencia de dicha persona, la misma que no percibe remuneración o ingresos superiores a una remuneración mínima vital. Dichas circunstancias se acreditan mediante declaración jurada que el interesado presenta conjuntamente con su solicitud, que se presentan anualmente. Artículo 133. Determinación del incremento por cónyuge e hijas/os a su cargo 133.1 El monto de incremento de la pensión es el siguiente: 1. En un porcentaje comprendido entre el dos por ciento (2%) y el diez por ciento (10%) de la remuneración o ingreso de referencia por la/el cónyuge. 2. En un porcentaje comprendido entre el dos por ciento (2%) y el cinco por ciento (5%) de la remuneración o ingreso de referencia por la/el cónyuge. 133.2 Las tasas diferenciales de incremento se aplican de manera que las tasas del diez por ciento (10%) o del cinco por ciento (5%), según el caso, correspondan a remuneraciones o ingresos de referencia inferiores o equivalentes a una remuneración mínima vital, y se vayan reduciendo progresivamente conforme aumenta la cuantía de dichas remuneraciones o ingresos, sin que puedan ser inferiores al dos por ciento (2%). Para ello, se aplican las siguientes fórmulas: 1. Para determinar el incremento por cónyuge: ܥݔ݋ݐ݊݁݉݁ݎܿ݊ܫ×݁݃ݑݕ݊ ൌͲǡͳ”൅ͲǡͲʹെͲǡͳ”ሺെ”ሻ െ” 2. Para determinar el incremento por cada hijo: ݋݆݅ܪݔ݋ݐ݊݁݉݁ݎܿ݊ܫ ൌͲǡͲͷ”൅ͲǤͲʹെͲǡͲͷ”ሺെ”ሻ െ” En las fórmulas que anteceden, los símbolos equivalen a: r = remuneración mínima vital. R = remuneración o ingreso de referencia del asegurado. S = remuneración máxima asegurable. 133.3 Cuando las condiciones para el otorgamiento del incremento desaparecieran, esta boni fi cación deja de otorgarse. SUBCAPÍTULO II BONIFICACIÓN POR CUIDADO PERMANENTE Artículo 134. Cobertura de la boni fi cación por cuidado permanente 134.1 La boni fi cación por cuidado permanente se entrega a las/os pensionistas de derecho propio y las/os bene fi ciarias/o de pensión de viudez y de orfandad. La boni fi cación no se toma en cuenta para el cálculo de las pensiones de derecho derivado ni del capital de defunción. 134.2 La boni fi cación permanente se aplica a: 1. Pensionista con discapacidad para el trabajo, por encontrarse en estado de gran discapacidad, según certi fi cado médico de la Comisión Evaluadora. 2. Pensionista de jubilación, siempre que previamente haya tenido pensión de discapacidad para el trabajo y que también hubiese tenido esta boni fi cación. 3. Bene fi ciaria/o de pensión de viudez, por encontrarse en estado de gran discapacidad, según certi fi cado médico de la Comisión Evaluadora. 4. Bene fi ciaria/o de pensión de orfandad, mayor de dieciocho (18) años de edad con una discapacidad que le impida realizar algún trabajo, por encontrarse en estado de gran discapacidad, según certi fi cado médico de la Comisión Evaluadora. Artículo 135. Requisitos especí fi cos de la bonifi cación por cuidado permanente Las/os pensionistas y bene fi ciarias/os reciben esta boni fi cación si requieren el cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida. Para validar esta situación requieren: 1. Para demostrar la discapacidad para el trabajo de grado por gran incapacidad, se requiere presentar certi fi cado médico de la Comisión Evaluadora. 2. El grado de muy grave o gran incapacidad puede defi nirse como aquel estado de salud en el cual la persona, sufre pérdidas anatómicas o funcionales, que le obligan a necesitar la asistencia de otra persona en los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer, atender sus necesidades fi siológicas, asearse o análogas. El fundamento de esta boni fi cación es atenuar la carga que supone para el inválido tener que pagar los servicios de una persona para que lo asista en actos ordinarios de su vida. Artículo 136. Determinación de la boni fi cación por cuidado permanente La determinación de la boni fi cación por cuidado permanente se realiza de la siguiente manera: 1. El monto que se otorga a la/el pensionista o la/el bene fi ciario por la boni fi cación por cuidado permanente es igual a una remuneración mínima vital. Se ajusta de forma automática cuando ésta varía. 2. La suma de la pensión y la boni fi cación por cuidado permanente que perciba la/el pensionista o la/el bene fi ciario no puede superar el monto de pensión máxima. Artículo 137. Pago de la boni fi cación por cuidado permanente 137.1 La boni fi cación se paga, de ser procedente, a partir de la fecha en que se solicita, o de la fecha en que se requiere el informe de la comisión médica, en el caso de que el trámite se inicie de o fi cio, salvo que al momento de solicitar la pensión cuente con certi fi cado médico que señale gran incapacidad o la discapacidad para el trabajo de grado muy grave.