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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (25/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Miércoles 25 de noviembre de 2020 / El Peruano Artículo 114. Requisitos especí fi cos del régimen especial de pensión de jubilación para las personas que se dedican a la labor de amas de casa Los requisitos especí fi cos del régimen especial de la pensión de jubilación para las personas que se dedican a la labor de amas de casa son los siguientes: 1. Requisito de edad : Los/as a fi liadas/os pueden acceder a una pensión de jubilación cuando por lo menos tengan cincuenta y cinco (55) años de edad. 2. Requisito de aportes : Las/os a fi liadas/os tienen que acreditar por lo menos doscientos cuarenta (240) unidades de aporte. Artículo 115. Determinación de pensión en el régimen especial de pensión de jubilación para las personas que se dedican a la labor de amas de casa La determinación de pensión en el régimen especial de la pensión de jubilación para las personas que se dedican a la labor de amas de casa sigue las reglas para determinar el monto de las pensiones del modelo actual del régimen general de pensión de jubilación. A excepción de que hayan nacido antes del 30 de junio de 1936, en cuyo caso se determina el monto de la pensión conforme al régimen especial del Decreto Ley N° 19990, de conformidad a lo establecido en el artículo de la Ley N° 24705, Reconocen a las amas y/o madres de familia la calidad de trabajadoras independientes. CAPÍTULO III PENSIONES DE SOBREVIVENCIA SUBCAPÍTULO I PENSIÓN DE VIUDEZ Artículo 116. Cobertura de la pensión de viudez Para acceder a la pensión de viudez, la/el bene fi ciaria/o debe encontrarse en las siguientes situaciones: 1. Para las sociedades conyugales, acreditadas con la partida de matrimonio civil. 2. Para las uniones de hecho con dos (2) años de convivencia permanente y estable a la fecha de fallecimiento del causante, acreditadas mediante sentencia de declaración de unión de hecho emitida por el órgano jurisdiccional o vía notarial, debidamente inscritas en el Registro de Personas Naturales de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP). Artículo 117. Requisitos especí fi cos de la pensión de viudez 117.1 Los requisitos especí fi cos de la pensión de viudez para el cónyuge supérstite es que la persona se encontrase en las siguientes situaciones: 1. El cónyuge o el conviviente de la a fi liada fallecida o pensionista, en caso tenga un problema de discapacidad para el trabajo o sea mayor de sesenta años (60) de edad. 117.2 Para que se pueda con fi gurar una relación válida para los fi nes de la pensión de viudez es necesario: 1. El matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un (1) año antes del fallecimiento de la/del causante y antes que éste cumpla sesenta (60) años de edad si fuese hombre o cincuenta (50) años de edad si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas. 2. La unión de hecho se hubiera celebrado por lo menos dos (2) años antes del fallecimiento del/la causante, la misma que el integrante sobreviviente podrá solicitar el reconocimiento judicial de la unión de hecho si antes del fallecimiento del causante no se hubiera realizado la inscripción registral. 3. .No es relevante el momento en que el matrimonio se celebra o la unión de hecho se con fi gura si el fallecimiento de la/del causante se haya producido por accidente común o de trabajo; tengan o hayan tenido una/o o más hijas/os comunes; o, que el/la viuda/o se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento de la/del asegurada/o. Artículo 118. Determinación de la pensión de viudez La pensión de viudez se calcula bajo las siguientes reglas: 1. El monto es igual al cincuenta por ciento (50%) de la pensión de discapacidad para el trabajo o jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el/la causante. 2. En caso la suma de la pensión de viudez y la de las/os huérfanas/os, sin tomar en cuenta la boni fi cación por cuidados especiales, excediese al cien por ciento (100%) de la pensión de discapacidad para el trabajo o de jubilación que percibía o hubiere tenido derecho a percibir la/el causante, dichos porcentajes se reducen proporcionalmente de manera que la suma de todos los porcentajes así reducidos no exceda del cien por ciento de la referida pensión. 3. La pensión mínima de viudez es de trescientos cincuenta y 00/100 soles (S/ 350,00). SUBCAPÍTULO II PENSIÓN DE ORFANDAD Artículo 119. Cobertura de la pensión de orfandad Pueden adquirir pensión de orfandad las/os hijas/ os de la/del asegurada/o o pensionista fallecida/o, que cumplan una de estas condiciones: 1. Sean menores de dieciocho (18) años de edad. 2. Sean mayores de dieciocho (18) años de edad si es que: a. Siguen en forma ininterrumpida estudios de nivel básico o superior de educación. Los estudios de nivel básico o superior son los considerados así por la ley de la materia. El carácter ininterrumpido de los mismos se acredita con las constancias anuales expedidas por el correspondiente centro de estudios. b. Sean personas que se encuentran con Discapacidad Permanente Parcial o Total para el trabajo, para ello deberá adjuntar el respectivo Certi fi cado Médico emitido por una Comisión Médica autorizada de acuerdo al Decreto Supremo N° 166-2005-EF. Las comprobaciones periódicas del estado de discapacidad para el trabajo de las/os bene fi ciarias/os de pensiones de sobrevivientes se efectúan en la forma prevista en el presente Reglamento. Artículo 120. Determinación de la pensión de orfandad La pensión de orfandad se calcula bajo las siguientes reglas: 1. El monto de la pensión de cada hija/o, en caso de ser huérfana/o únicamente de la/del causante, es igual al cincuenta (50%) de la pensión de discapacidad para el trabajo o jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el/la causante. Si el padre y la madre hubieren sido a fi liados o pensionistas, la pensión se calcula sobre la base de la pensión más elevada. 2. En caso la suma de la pensión de viudez y la de las/os huérfanas/os, sin tomar en cuenta la boni fi cación por cuidados especiales, excediese al cien por ciento (100%) de la pensión de discapacidad para el trabajo o de jubilación que percibía o hubiere tenido derecho a percibir la/el causante, dichos porcentajes se reducen proporcionalmente de manera que la suma de todos los porcentajes así reducidos no exceda del cien por ciento de la referida pensión. En tal caso, la pensión de orfandad equivale al porcentaje que resulte. 3. La pensión mínima de orfandad es de doscientos setenta y 00/100 soles (S/ 270,00). Artículo 121. Pago de la pensión de orfandad De conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con