Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (25/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 24

24 NORMAS LEGALES Miércoles 25 de noviembre de 2020 / El Peruano doscientos cuarenta (240) unidades de aportes es menor a S/ 415.00 (cuatrocientos quince 00/100 soles), reciben un ajuste proporcional a los S/ 85.00 (ochenta y cinco 00/100 soles), aplicando la siguiente formula: Pfൌܱܲ൅ܱܲ Ͷͳͷݔͺͷ donde P0 es la pensión antes del reajuste y Pf es la pensión reajustada. Artículo 55. Pensión máxima55.1 El monto de la pensión máxima es de ochocientos noventa y tres y 00/100 soles (S/ 893,00) con la salvedad de aquellos supuestos en los que el monto que se esté percibiendo sea mayor por habilitación legal. 55.2 En el caso de la pensión de jubilación, la suma total que por concepto de esta pensión se otorgue, incluidos los incrementos por cónyuge e hijas/os no pueden exceder del monto máximo de pensión máxima, salvo el caso de la boni fi cación por edad avanzada. Artículo 56. Reajuste del monto base de la prestación Los montos de las prestaciones pueden ser reajustados, incluyendo los montos de las pensiones mínima y máxima, tomando en cuenta que, para casos posteriores, el ajuste debe seguir realizándose con el respectivo informe actuarial sustentatorio que debe emitir la ONP, para determinar la suma total destinada al reajuste y analizar su efecto en el equilibrio fi nanciero del SNP, de conformidad con lo establecido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú. SUBCAPÍTULO IV PAGO DE PRESTACIONES Artículo 57. Pago de prestaciones Corresponde a la ONP realizar el pago de las prestaciones a favor de las/os pensionistas y las/os bene fi ciarios de la a través de las instituciones bancarias, siguiendo el criterio de mayor accesibilidad. Artículo 58. Reglas del pago de prestaciones La entrega y el pago de las prestaciones a cargo de la ONP se efectúa de acuerdo a las siguientes reglas: 1. Se realizan doce (12) pagos mensuales al año, y dos (2) pagos adicionales en julio y diciembre de cada año. 2. Los pagos se pueden iniciar a partir del quinto día útil de cada mes, según cronograma que fi je el Viceministerio de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la ONP. 3. Se otorgan las prestaciones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce (12) meses anteriores, considerando la fecha de la solicitud primigenia realizada por la/el asegurada/o, siempre que cumpla con los requisitos de ley. 4. Solo las/os pensionistas, y las/os bene fi ciarias/os pueden cobrar las prestaciones. En caso de que estas/os estén ausentes del país o tengan alguna incapacidad temporal, pueden nombrar a un representante según las condiciones establecidas por la entidad bancaria en la que la ONP abona las prestaciones. 5. Se privilegian las acciones respecto de pensionistas con problemas de salud, así como se reconocen los apoyos de con fi anza para el procedimiento pensionario y cobro de pensiones. 6. El cobro de las prestaciones se realiza, de ser posible, a través de las instituciones fi nancieras que el/ la propia/o asegurada/o haya determinado en la Ficha de Asegurada/o del SNP. 7. De conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 077-2020, se autoriza a la ONP a realizar el servicio de distribución y entrega de pensiones, a través del Banco de la Nación, en el domicilio de los pensionistas que, por su estado de vulnerabilidad, se encuentren imposibilitados de realizar el retiro de su pensión de manera presencial de las cuentas bancarias en las que, de conformidad con la normatividad del Sistema Nacional de Tesorería, se efectúa el correspondiente abono de la pensión. 8. Para realizar el pago, no se exige certi fi cado de supervivencia de la/del pensionista o de la/del bene fi ciaria/o. La ONP debe veri fi car el estado de la persona a través del cruce de información con el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC). Los pensionistas que se encuentran registrados con documentos distintos al documento nacional de identidad, la ONP acredita su supervivencia anualmente a través de medios virtuales u otros que permitan dicha función. 9. El pensionista de jubilación está obligado a comunicar por escrito a la ONP, dentro del término de treinta (30) días, la reiniciación de cualquier trabajo remunerado, o en su caso, de actividad económica independiente, cuando la suma de los conceptos de retribución y pensión superen el cincuenta por ciento (50%) de la Unidad de Imposición Tributaria vigente al momento de la percepción del ingreso en exceso, debiendo devolver los pagos de pensiones recibidas, dentro del mismo término, que excedan dicho monto. 10. La condición de aquellos pensionistas que opten por reincorporarse a la actividad laboral ya sea percibiendo remuneración como trabajador dependiente o ingresos por el desempeño de actividad económica independiente, en cuanto perciban dietas por participación en directorios, órganos colegiados o similares, respecto de este ingreso no está sujeta a las limitaciones del numeral anterior dado que dicha retribución no tiene naturaleza remunerativa. 11. La ONP puede a solicitud del/la asegurada/o compensar las sumas que se le adeuden al pensionista, reteniendo una suma igual al sesenta por ciento (60%) de las pensiones que pudieran corresponder al pensionista cuando cese en el trabajo, hasta cubrir el importe de las prestaciones cobradas indebidamente. En ese marco, puede acreditar hasta veinticuatro (24) unidades de aportes con cargo a que dichos aportes sean descontados del monto de la pensión obtenida. 12. La pensión caduca por el fallecimiento del pensionista. 13. Cuando el bene fi ciario tenga derecho a una o más pensiones otorgadas de acuerdo al presente Decreto Supremo, la suma de todas no puede exceder de la pensión máxima señalada por la Ley N° 30970. 14. La ONP retiene el cuatro por ciento (4%) de la pensión para el seguro social de salud efectuadas en las planillas de pago de pensiones, de conformidad al artículo 6° de la Ley N° 26790. SUNAT administra las aportaciones a ESSALUD y establece como se realiza la declaración y pago. SUBCAPÍTULO V PAGO PROVISIONAL Artículo 59. Pago provisional previo a la determinación de la prestación 59.1 De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27585, si la ONP no se pronunciase declarando o rechazando el derecho pensionario dentro de los noventa (90) días calendario contados desde presentada la solicitud, por causas imputables o no imputables a ella, luego de haber veri fi cado que se cumplan los requisitos establecidos, está obligada a realizar un pago provisional, con cargo a una posterior veri fi cación. 59.2 El monto provisional es equivalente al monto mínimo de pensión establecido para cada prestación, tales como, invalidez, jubilación o de sobrevivientes. 59.3 El trámite para la pensión de fi nitiva continúa de ofi cio, debiendo emitirse la respectiva resolución dentro del término máximo de un (1) año contado a partir del otorgamiento de la pensión provisional. Artículo 60. Regla especial para el pago provisional previo a la pensión de discapacidad para el trabajo En el caso de la pensión de discapacidad para el trabajo, ésta se puede otorgar también cuando la