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38 NORMAS LEGALES Miércoles 25 de noviembre de 2020 / El Peruano 149.2. La Boni fi cación por Edad Avanzada (BEA) establecida para los pensionistas de vejez y jubilación del Decreto Ley Nº 19990, es pagada a razón de catorce (14) mensualidades durante el año, que incluye pagos adicionales en los meses de julio y diciembre. 149.3. La Boni fi cación por Edad Avanzada (BEA), no está afecta al tope de pensión máxima, toda vez que esta constituye un adicional a la pensión que ya se percibía. 149.4. La Boni fi cación por Edad Avanzada (BEA), no está afecta al descuento al aporte a ESSALUD, correspondiente al cuatro por ciento (4%) de la pensión, que establece la Ley N° 26790. SUBCAPÍTULO VIII BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA A FAVOR DE LAS/OS BENEFICIARIAS/OS DE PENSIÓN DE VIUDEZ Artículo 150. Cobertura de la boni fi cación extraordinaria La boni fi cación extraordinaria, que tiene naturaleza no pensionable, se entrega a las/os bene fi ciarias/os de pensión de viudez. Artículo 151. Requisitos especí fi cos de la bonifi cación extraordinaria Los requisitos especí fi cos de la boni fi cación extraordinaria son los siguientes: 1. Se otorga a las/os bene fi ciarias/os de pensión de viudez. La/el bene fi ciaria/o debe haber cumplido sesenta y cinco (65) años al 21 de diciembre de 2017. 2. Deben haber obtenido su condición, con carácter defi nitivo, al 21 de diciembre de 2017, de conformidad al artículo 2 de la Ley N° 30700, Ley que otorga una boni fi cación extraordinaria a favor de los pensionistas por viudez del régimen del Decreto Ley N° 19990. Artículo 152. Determinación de la boni fi cación extraordinaria La boni fi cación extraordinaria para las bene fi ciarias/os de la pensión de viudez, cumpliendo lo establecido en el artículo 151 del presente Reglamento, es de cien y 00/100 soles (S/100,00), a partir del último trimestre de 2017, de conformidad al artículo 2 de la Ley N° 30700. SUBCAPÍTULO IX BENEFICIO COMPLEMENTARIO PARA PENSIONISTAS MINERAS/OS, METALÚRGICAS/OS Y SIDERÚRGICAS/OS Artículo 153. Cobertura del bene fi cio complementario para pensionistas mineras/os, metalúrgicas/os y siderúrgicas/os 153.1 Este bene fi cio complementario se entrega a las/os pensionistas mineras/os, metalúrgicas/os y siderúrgicas/os, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica; y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2012-TR. 153.2 La percepción de este bene fi cio sigue las siguientes reglas: 1. La fecha de corte para la determinación de pensionistas del SNP para acceder al bene fi cio complementario es el día 31 de diciembre de cada año. 2. La/el bene fi ciaria/o de la prestación debe iniciar su trámite ante la ONP o AFP correspondiente, hasta el 31 de diciembre de cada año. Si con posterioridad a la obtención del bene fi cio complementario se pierde la condición de pensionista o bene fi ciaria/o, pero ésta es luego recuperada, la/el bene fi ciaria/o debe solicitar nuevamente su inscripción, sin que se pueda considerar que se ha generado devengados. 3. El goce del derecho al bene fi cio complementario se adquiere al 1 de enero del año siguiente a la presentación de la solicitud.Artículo 154. Requisitos especí fi cos del bene fi cio complementario para pensionistas mineras/os, metalúrgicas/os y siderúrgicas/os Los requisitos especí fi cos del bene fi cio complementario para pensionistas mineras/os, metalúrgicas/os y siderúrgicas/os son los siguientes: 1. Ser pensionista de jubilación del régimen minero, metalúrgico o siderúrgico bajo los alcances de la Ley N° 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, y la Ley N° 27252, Ley que establece el Derecho de Jubilación anticipada para trabajadores a fi liados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, cuya pensión no es mayor a una unidad impositiva tributaria (UIT) vigente al momento de la presentación de la solicitud. 2. Ser bene fi ciaria/o de pensión de discapacidad, viudez y orfandad que se deriven de una pensión de jubilación del régimen minero, metalúrgico o siderúrgico bajo los alcances de la Ley N° 25009 y la Ley N° 27252, cuya pensión no es mayor a una UIT vigente al momento de la presentación de la solicitud. Artículo 155. Determinación del bene fi cio complementario para pensionistas mineras/os, metalúrgicas/os y siderúrgicas/os 155.1 La ONP efectúa el cálculo individual del bene fi cio complementario dentro del mes siguiente de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual y pago del impuesto a la renta. Para ello, debe seguir los siguientes pasos: 1. Determinar las/os bene fi ciarias/os que cumplen con los requisitos para el goce del bene fi cio complementario para cada ejercicio fi scal. Para ello, debe tenerse acceso al último día hábil de febrero de cada año, la información sobre bene fi ciarios, el importe de sus pensiones, y promedio de sus remuneraciones durante los doce (12) meses anteriores al último mes de aporte. 2. Determinar el importe de los recursos del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), al que hace referencia el artículo 195 del presente Reglamento, efectivamente recaudados para cada ejercicio fi scal. 3. Calcular el promedio de las remuneraciones percibidas en forma efectiva por la/el trabajador/a en los doce (12) meses anteriores a la fecha del cese de cada bene fi ciaria/o. 4. Identi fi car la unidad impositiva tributaria (UIT) vigente a la fecha de presentación de la solicitud de obtención del bene fi cio complementario. 5. Establecer el importe de pensión de cada uno de las/os bene fi ciarias para cada ejercicio fi scal. 6. El bene fi cio complementario de cada bene fi ciario, para cada ejercicio anual es el resultado de la diferencia del promedio de su remuneración menos el monto de su pensión, hasta el límite establecido por ley. a. Si el promedio de las remuneraciones es mayor a la UIT, el bene fi cio complementario es el resultado de la diferencia de la UIT menos el monto pensionario. b. Si el promedio de remuneraciones es menor a la UIT, el bene fi cio complementario es el resultado del promedio de las remuneraciones menos el monto pensionario. 7. El bene fi cio complementario obtenido es multiplicado por doce (12) a fi n de obtener el monto anual que sirve para establecer el importe que le corresponda a cada uno de las/os bene fi ciarias/os en relación al FCJMMS para dicho año. 155.2 Si los recursos del FCJMMS son insu fi cientes, el pago se realiza considerando únicamente sus recursos y de manera proporcional al número de bene fi ciarios, sin generarse deuda por el diferencial que resulte al importe íntegro del bene fi cio complementario. Artículo 156. Pago del bene fi cio complementario para pensionistas mineras/os, metalúrgicas/os y siderúrgicas/os El pago del beneficio complementario se realizar en una sola oportunidad al año, una vez