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36 NORMAS LEGALES Jueves 26 de agosto de 2021 El Peruano / Asimismo, se le imputó la comisión de la infracción tipifi cada en el literal a) del artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS) 2, al no remitir la información solicitada como obligatoria en el plazo perentorio establecido en la carta Nº 01311-GSF/2019, pese al pedido de subsanación realizado por la DFI mediante carta Nº 01604-GSF/2019. 2. Con carta Nº TDP-4671-AG-ADR-19, recibida el 12 de diciembre de 2019, presentó sus descargos por escrito solicitando, a la vez, un informe oral, el cual fue denegado por la DFI mediante carta Nº C.00629-GSF/2020, notifi cada el 8 de mayo de 2020. 3. A través de la carta Nº 729-GG/2020 noti fi cada el 13 de julio de 2020, la Primera Instancia remitió a TELEFÓNICA copia del Informe Nº 0065-GSF/2020 (en adelante, Informe Final de Instrucción), mediante el cual se analiza los descargos presentados por dicha empresa; otorgándosele un plazo de cinco (5) días hábiles para la formulación de descargos. 4. Con escrito Nº TDP-2031-AR-ADR-20, recibido el 20 de julio de 2020, TELEFÓNICA solicitó ampliación del plazo para la presentación de sus descargos al Informe Final de Instrucción; la misma que fue denegada mediante la carta C.0768-GG/2020, del 23 de julio de 2020. 5. A través del escrito Nº TDP-2299-AR-ADR-20 del 14 de agosto de 2020, TELEFÓNICA solicitó la acumulación de procedimientos administrativos sancionadores contenidos en los Expedientes Nº 111-2019-GG-GSF/PAS, Nº 0040-2020-GG-GSF/PAS y Nº 0055-2020-GG-GSF/PAS, la cual no fue acogida por la Primera Instancia en la Resolución Nº 258-2020-GG/OSIPTEL 6. Con el escrito Nº TDP-2386-AR-ADR-20, recibido el 25 de agosto de 2020, TELEFÓNICA presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción. 7. Por medio del Memorando Nº 0364-GG/2020 del 10 de setiembre de 2020, la Primera Instancia solicitó a la DFI la evaluación de medios probatorios presentados por TELEFÓNICA en sus descargos al Informe Final de Instrucción. 8. A través del Memorando Nº 0936-GSF/2020 del 16 de setiembre de 2020, la DFI remitió la evaluación de los medios probatorios solicitada. 9. Mediante Resolución Nº 258-2020-GG/OSIPTEL 3 del 15 de octubre de 2020, la Primera Instancia sancionó a TELEFÓNICA conforme al siguiente detalle 4: Norma Incumplida Tipi ficación Conducta Imputada Sanción (UIT) TUO del Reglamento de Portabi- lidadArtículo 20Numeral 27 del Anexo 2Objetar indebidamente 233 793 consultas previas en los meses de enero, febre-ro y marzo de 2019150 Artículo 22Numeral 35 del Anexo 2Objetar indebidamente 73 858 solicitudes de porta-bilidad en los meses de enero, febrero y marzo de 2019350 RFIS Literal a) del Artículo 7No remitir la información solicitada como obligatoria en el plazo perentorio es-tablecido.90,56 10. El 03 de noviembre de 2020, mediante carta Nº TDP-3224-AR-ADR-20, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 258-2020-GG/OSIPTEL. 11. Mediante Resolución Nº 158-2021-GG/OSIPTEL 5 del 20 de mayo de 2021, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA. 12. El 10 de junio de 2021, mediante carta Nº TDP- 1792-AR-ADR-21, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 158-2021-GG/OSIPTEL y solicitó se le otorgue el uso de la palabra, a fi n de exponer sus argumentos ante el Consejo Directivo. 13. El 14 de julio de 2021, mediante carta Nº TDP- 2284-AR-ADR-21, TELEFÓNICA solicitó la acumulación del presente PAS con el Expediente Nº 00040-2020-GG-GSF/PAS. 14. Mediante carta Nº TDP-1792-AR-ADR-21 presentada el 11 de agosto de 2021, TELEFÓNICA remitió información para un mejor resolver.II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RFIS, y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 6 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNLos principales argumentos de TELEFÓNICA son los siguientes: 3.1. No se habría valorado adecuadamente el atenuante por reconocimiento de responsabilidad. 3.2. Corresponde reducir la multa impuesta al haber concurrido atenuantes de responsabilidad por cese de conducta e implementación de mejoras. 3.3. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad al no haber aplicado medidas menos gravosas. 3.4. Se incurre en Motivación aparente en la graduación de la sanción impuesta. IV. CUESTIÓN PREVIA4.1. Sobre la acumulación de los procedimientos administrativos sancionadores tramitados con Expedientes Nº 00111-2019-GG-GSF/PAS y Nº 00040-2020-GG-GSF/PAS. TELEFÓNICA solicitó la acumulación de los Expedientes Nº 00111-2019-GG-GSF/PAS y Nº 00040-2020-GG-GSF/PAS señalando que, en ambos se evalúa su conducta por haber rechazado injustificadamente consultas previas y solicitudes de portabilidad entre enero y julio de 2019, desembocando en el inicio de más de un procedimiento administrativo sancionador. Al respecto, señala que, la DFI habría optado por establecer períodos de supervisión para la elaboración y ejecución de sus planes de supervisión siendo que, en el caso de las infracciones de los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, dichos períodos serían semestrales y anuales, inclusive. En tal sentido, indica que, la duplicación innecesaria de expedientes, como ocurriría en el presente caso, constituiría una vulneración al Principio de Razonabilidad pues, según señala, los Expedientes Nº 00111-2019-GG-GSF/PAS y Nº 00040-2020-GG-GSF/PAS guardan una clara conexidad entre sí. Respecto de lo alegado por la empresa operadora, es importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 160 del TUO de la LPAG; así, se tiene lo siguiente: “Artículo 160 - Acumulación de procedimientos La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.” (Subrayado agregado) De lo citado, se entiende que la acumulación de procedimientos tiene el propósito que se les tramite en un mismo expediente de manera agregada y simultánea y concluyan en un mismo acto administrativo, evitándose traslados, noti fi caciones, simpli fi cando la prueba y limitando los recursos. Es la solución adecuada al Principio de Celeridad para aquellos casos que guarden conexión por el administrado partícipe, o por la materia pretendida. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente, aunque la acumulación puede promoverse a pedido de parte, siempre será la autoridad quien determine su pertinencia siguiendo los criterios de oportunidad y celeridad que debe cumplir. Por ello, es que también se establece que la decisión en esta materia es irrecurrible de modo tal que se evite la proliferación de procedimientos.