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41 NORMAS LEGALES Domingo 7 de febrero de 2021 El Peruano / que son de la Comunidad Campesina de Collauro, accedí a su petición o solicitud de buena fe …”, se genera certeza de la irregular actuación del juez de paz investigado en la certi fi cación de la carta poder. iv) En efecto, está aprobado que el investigado Julián Salas Ramos, certi fi có una carta poder, sin la presencia física del poderdante; es decir, certi fi có la fi rma de una persona, sin haber veri fi cado si correspondía a la misma y sin constatar su autenticidad. v) Apreciados así los hechos, se puede concluir que la actuación del investigado, en su desempeño como juez de paz, ejerciendo función notarial 1, no resultó objetivo e imparcial, quebrantó sus deberes inherentes al cargo, e incluso lo regulado en el artículo ciento seis del Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo número mil cuarenta y nueve, que establece: “El notario certi fi cará fi rmas en documentos privados cuando le hayan sido suscritas en su presencia o cuando le conste de modo indubitable su autenticidad”. Sexto. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo en el cual se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica es que el señor Julián Salas Ramos, habría cometido una falta disciplinaria muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Se debe precisar que el término “causas” señalado en el numeral tres del citado artículo cincuenta, no se re fi ere sólo al ejercicio de la potestad jurisdiccional del juez de paz, dado que la propia ley regula también el ejercicio de sus funciones en asuntos de competencia notarial. En consecuencia, la conducta desplegada por el investigado, consistente en haber certi fi cado una carta poder, sin la presencia física del poderdante; esto es, sin verifi car si correspondía a la misma y sin constatar su autenticidad, se encuadra en la falta muy grave descrita en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, ya que conoció e in fl uyó directamente con un actuar carente de objetividad e imparcialidad, al certi fi car una fi rma en un documento privado, pese a que la misma no fue suscrita en su presencia; con lo cual queda claro que estaba legalmente impedido de dar fe de la fi rma y otorgar carta poder en ausencia del poderdante. Sétimo. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal contexto, se debe recordar que los elementos del dolo o culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de sí, a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. Sobre el particular, le es imputable al señor Julián Salas Ramos el conocimiento que tenía de su disfuncional accionar, y si bien alega que actuó de buena fe, y que no tenía conocimiento del procedimiento legal; sin embargo, esto no se condice con su propia declaración, de fojas ciento veintinueve a ciento treinta, donde indicó que “legalizó las cartas poder en su o fi cina ante la presencia de Donato Letona Gonzales, Santos Peña Romero y Donato Luna Sequeiros, pese a que éstos no fi rmaron las cartas poder en su presencia, pero como los conocía, porque son de la Comunidad Campesina de Collauro, accedió a su petición”. Declaración que denota conocimiento, respecto a que la certi fi cación no era un trámite regular, pero por conocer a las mencionadas personas de la comunidad, accedió a certi fi car dicha carta poder. En el presente caso, no es aplicable la “presunción de juez lego”, dado que el investigado cuenta con grado de instrucción secundaria (quinto de secundaria), y fue capacitado en la Corte Superior de Justicia de Apurímac, según lo indicó en su declaración; además, la lectura de la norma que el investigado inobservó no merece complejidad o mayor di fi cultad en su interpretación. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que con fi guran el mismo, como son: conocimiento y voluntad. Es más como en el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz se alude a “dolo mani fi esto” esto implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa y las consecuencias de ésta. Estando a lo expuesto, al investigado le es imputable válidamente que conocía que estaba transgrediendo el deber que surge de la Ley de Justicia de Paz y que confi gura la infracción de “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”, concurren el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la con fi guración de la responsabilidad disciplinaria del investigado. Octavo. Que el artículo cincuenta y uno de la Ley de Justicia de Paz, así como el artículo veintiséis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como sanciones administrativas, las siguientes: “1. Amonestación; 2. Suspensión; y, 3. Destitución”. Asimismo, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, y el artículo veintinueve del citado reglamento, prevén como única sanción disciplinaria, para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; siendo la única alternativa legal en estos supuestos, no existe necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad, el cual se encuentra condicionado a la existencia de un marco punitivo que establezca un límite máximo y mínimo, el cual no existe para la imputación y acreditación de faltas muy graves. En consecuencia, conforme a todo lo expuesto en la presente resolución, se justi fi ca la aplicación de la medida disciplinaria de destitución propuesta por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que consiste en la separación defi nitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Razón por la cual, la medida disciplinaria impuesta se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz. Noveno. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA, …”. Es así que el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero noventa y dos guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos setenta y tres a doscientos ochenta y seis, entre otros, sostiene que las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no son órganos competentes para juzgar disciplinariamente a los jueces de paz, por faltas vinculadas al ejercicio de la función notarial; y, que la ley establece que las O fi cinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz y el Consejo del Notariado deben llevar a cabo la supervisión en dicha materia. Por lo que, a su criterio, existe un vacío normativo. A fi n de abordar dicho tema, es importante destacar que el fundamento ocho de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número dos mil setecientos cincuenta y ocho guión dos mil cuatro guión HC diagonal TC qué casos serán supuestos de interpretación no acordes al principio de legalidad: “De ahí que solo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional