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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (07/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Domingo 7 de febrero de 2021 / El Peruano Juez de Paz titular del distrito de Huaytará, departamento de Huancavelica, desde setiembre de dos mil ocho hasta el nueve de marzo de dos mil quince, lo cual encuentra sustento documental en la Resolución Administrativa número cero cero nueve guión dos mil doce guión CED guión CSJIC diagonal PJ, de fecha tres de mayo de dos mil doce, de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco a cuatrocientos cuarenta y seis, que lo designó como tal; y, el escrito de fecha nueve de marzo de dos mil quince, de fojas ciento sesenta y seis, en el cual presenta su renuncia irrevocable al cargo, por razón de salud. Teniendo en consideración que el registro número doscientos cuarenta y nueve sobre la Inscripción de Escritura Pública Imperfecta de Compra Venta de un Terreno Rústico que otorga doña Rosa Marivel Huaroto Céspedes a favor de doña Rocina Huamán Cunyas”, de fojas ocho a once, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, se desprende que el mismo fue elaborado durante el ejercicio de funciones del investigado, aun cuando él mismo, en los hechos fue fi rmado en el año dos mil doce, tal como lo han indicado los intervinientes en dicha escritura, ya que en este año también el investigado ejercía las mismas funciones. En el referido registro, el investigado plasmó que comparecieron ante él las personas intervinientes, con las documentales correspondientes, a fi n que eleve a escritura pública imperfecta la minuta de compra venta del terreno rústico ubicado en el sector “Cabeza de Toro” del distrito de Independencia, provincia de Pisco, departamento de Ica; precisando en su declaración testimonial que el monto adulterado es el que asciende a diecisiete mil soles, porque el monto primigenio fue ciento veinticinco mil soles; lo que se corrobora con el parte de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, de fojas ciento setenta a ciento setenta y dos, expedido por el investigado. Asimismo, señaló en dicho documento que el importe fue cancelado por la compradora a la vendedora, al momento de fi rmar la escritura pública imperfecta; y, en la parte fi nal de la escritura indicó que, instruidos los comparecientes del tenor de la presente, previa lectura que les hizo de principio a fi n, en presencia de los testigos, se rati fi caron y afi rmaron en su contenido y procedieron a fi rmar ante él en señal de conformidad. Finalmente, se advierte que el aludido documento ha sido fi rmado por Rosa Marivel Huaroto Céspedes como vendedora, Rocina Huamán Cunyas como compradora; y, Roni Garavito Mozo y Yeny Griselda Torres Garavito como testigos. Sobre la escritura pública imperfecta, el investigado también señala que sí la elevó con fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho entre Rosa Marivel Huaroto Céspedes y Rocina Huamán Cunyas, precisando sobre el particular que una mañana se hizo presente el señor Jorge Alexander Licas Tenorio en su despacho, a quien conoce porque trabaja como secretario en el Poder Judicial de Huaytará, pidiéndole que elabore una escritura de compra venta imperfecta, veri fi cándose de la misma declaración del investigado que aun cuando le indicó a dicha persona que el terreno no correspondía a Huaytará, sino a la provincia de Pisco. Además, toda la información proporcionada por el investigado ha sido contrastada con las declaraciones de los demás intervinientes en la aludida escritura imperfecta, existiendo uniformidad entre ellas, respecto a que la fi rma realizada por ellos en la escritura pública imperfecta de compra venta no fue en presencia y a solicitud del juez de paz investigado; así como existe uniformidad en los tres testigos, al señalar que no conocían a Rocina Huamán Cunyas, quien supuestamente intervino como compradora en la escritura pública imperfecta. Dichas declaraciones también advierten que los declarantes en forma congruente han expuesto sus vínculos; esto es, Rosa Marivel Huaroto Céspedes es esposa de Rony Garavito Mozo y Yeni Griselda Torres Garavito, prima de este último, habiendo indicado que conocen al investigado por ser Juez de Paz de Huaytará; así como que conocen al señor Jorge Alexander Licas Tenorio porque labora en el Poder Judicial, debiendo destacarse de lo actuado que no se advierte que entre las citadas personas, el investigado ni el servidor judicial Licas Tenorio existan motivos de odio, resentimiento, enemistad o cualquier motivo que pueda afectar la imparcialidad de la información proporcionada; y, que por ello, se vea afectada su vocación de veracidad. Por lo cual, dicha información coherente y verosímil proporciona sustento probatorio a los cargos atribuidos al investigado. De otro lado, el señor Licas Tenorio re fi rió de fojas doscientos noventa y cinco a trescientos seis, que ejerció el cargo de secretario en el Juzgado de Paz de Huaytará desde el once de mayo de dos mil once; y aun cuando, respecto a la elaboración de la aludida escritura pública imperfecta, narró que fue el abogado Rodrigo Mendoza quien le indicó que quería realizar un contrato, requiriendo para ello de testigos, corroborándose de las declaraciones de estos que no estuvo presente el juez de paz investigado, así como los vínculos de los intervinientes. En tal sentido, también se advierte que el señor Jorge Alexander Licas Tenorio exteriorizó actos de interés en relación a la escritura pública imperfecta. Sexto. Que a partir de los medios probatorios actuados en el procedimiento administrativo disciplinario, se concluye que el investigado infringió el deber previsto en los numerales uno y cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, puesto que elaboró una escritura pública imperfeta que contenía un acto jurídico de compra venta, cuya fecha consignada data del veintiocho de noviembre de dos mil ocho, no obstante quienes intervinieron en dicho acto han señalado que fue suscrita por ellos en el año dos mil doce. Asimismo, se ha evidenciado la participación del servidor judicial Jorge Alexander Licas Tenorio con quien desarrolló relaciones extraprocesales, ya que fue a pedido de él que el investigado elaboró la aludida escritura, privilegiando intereses personales en lugar de actuar con independencia, imparcialidad, dedicación y diligencia en el ejercicio de sus funciones, afectando seriamente el cargo de juez de paz, elaborando el documento denominado “Inscripción de Escritura Pública Imperfecta de Compra Venta de un Terreno Rústico que otorga doña Rosa Marivel Huaroto Céspedes a favor de doña Rocina Huamán Cunyas”, con una fecha errada no acorde al momento histórico en el que se suscribió el documento, sobre un predio que no correspondía a la jurisdicción de Huaytará, sino a la provincia de Pisco, por una cuantía ascendente a ciento veinticinco mil soles, lo cual no era de su competencia, sino la de un notario público. Además, el investigado utilizó el cargo para celebrar dicho acto, sin la presencia de los vendedores, desplegando dicha conducta porque el servidor Licas Tenorio le insistió y por la con fi anza que le tenía. Sumado a ello, se debe mencionar que el investigado en ningún momento informó sobre las irregularidades en torno a la escritura pública imperfecta en cuestión, lo cual en defi nitiva afectó las funciones y deberes propios del cargo de juez de paz. Sétimo. Que acreditada la conducta disfuncional incurrida por el investigado Teobaldo Chuquihuaccha Villacrisis, quien se ha veri fi cado cuenta con grado de instrucción superior, como obra del O fi cio número trescientos setenta y tres guión dos mil diecisiete guión ODAJUP guión CSJIC diagonal PJ, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve, se tiene que pudo comprender las normas y adecuar su conducta a las mismas para no quebrantarlas, como ha ocurrido en este caso; así también se ha determinado que la falta incurrida se tipi fi ca como muy grave, conforme a lo previsto en los numerales cinco, seis y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, concordante con los numerales cinco, seis y ocho del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, ya que debió adecuar su conducta al suceso que presenció y del cual dio fe, y no así en mérito a la con fi anza y pedido de un tercero, sirviendo del cargo para plasmar en un documento, hechos e información que no veri fi có, sin informar de tal situación a las autoridades. Finalmente, se ha veri fi cado lo siguiente: i) La comisión de conducta disfuncional tipi fi cada como falta muy grave en la Ley de Justicia de Paz.