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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (07/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Domingo 7 de febrero de 2021 / El Peruano cual fue designado para el cargo por el plazo de cuatro años contados desde su juramentación, veri fi cándose de conformidad con el acta de juramentación al cargo de fojas cuarenta y seis, que su designación comprendía desde el treinta de enero de dos mil trece hasta el veintinueve de enero de dos mil diecisiete. Quinto. Que los cargos materia de imputación al investigado, se relacionan con una manifestación de abandono de hogar de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, respecto de la cual se le atribuye no haber desempeñado sus funciones con diligencia, en tanto dejó sentado el hecho puesto en su conocimiento, sin haber efectuado la veri fi cación correspondiente, dando por cierto el hecho por el solo dicho del solicitante; subsumiéndose tal conducta en la falta leve prevista en el inciso uno del artículo ocho de la Ley de Justicia de Paz, lo que obra en el ítem uno del cuadro contenido en la resolución de apertura del procedimiento disciplinario. Asimismo, se imputa al investigado haber emitido una Constancia de Posesión en el Centro Poblado de Humaya, lugar donde existe un juez de paz, como obra en el ítem siete del referido cuadro; haber conocido un proceso por un monto que superaba las treinta Unidades de Referencia Procesal, como consta en el ítem cuatro del citado cuadro; y, haber conocido proceso que no resultaba de su competencia, lo que consta en los ítems dos, tres, cinco, seis, ocho y nueve del cuadro acotado; con lo cual habría incurrido en falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Así, de acuerdo a los hechos atribuidos al investigado Puntillo Tapia se advierte que uno fue tipi fi cado como falta leve y otros como faltas muy graves, correspondiendo analizar estas últimas conductas disfuncionales, ya que en el presente caso están debidamente acreditados; por lo que, sería innecesario analizar el hecho tipi fi cado como falta leve, ello por cuanto la sanción por falta muy grave sancionada con destitución, hace infructuoso el análisis y determinación de sanción por falta leve, que se sancionaría con amonestación. En esta línea de razonamiento, el numeral del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable por razón de temporalidad, establece “Cuando una misma conducta cali fi que como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad,…”, norma legal aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el numeral dieciséis punto dos del artículo dieciséis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ. Sexto. Que, por lo tanto, corresponde analizar las siguientes conductas: a) Haber emitido una Constancia de Posesión en el Centro Poblado de Humaya, el cual no forma parte de su jurisdicción. Sobre el particular, se tiene que de fojas dieciséis, el acta de constatación de posesión de predio, de fecha ocho de julio de dos mil trece; documento en el cual se plasmó que, teniendo en consideración la negativa expresa de parte del Juez del Centro Poblado Menor de Humaya, la dependencia judicial a cargo del investigado procedió a llevar a cabo la diligencia de constatación de posesión. Al respecto, dentro del listado de competencias previstas en los artículos dieciséis y diecisiete de la Ley de Justicia de Paz no se ha contemplado supuestos de delegación o desplazamiento de la competencia de uno hacia otro juez de paz; además, el numeral cinco del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz otorga competencia para que el juez de paz pueda otorgar constancias de posesión, referidas al presente, que pueda veri fi car personalmente. No obstante, el ejercicio de tal función notarial queda autorizada siempre y cuando en la jurisdicción del juez de paz no exista notario, desprendiéndose de la pregunta número ocho planteada en la audiencia única, de fojas cuarenta y uno a cuarenta y cuatro, que el investigado incluso descartó casos derivándolos al notario. En tal sentido, se concluye que el juez de paz investigado no estaba autorizado a ejercer tal función notarial, puesto que existe notario en el lugar en el cual desempeñaba el cargo. b) Haber conocido un proceso cuyo monto superaba las treinta Unidades de Referencia Procesal, monto que excede la competencia cuantitativa autorizada por ley.Al respecto, se tiene que de fojas siete, la transferencia posesoria de predio urbano no registrado, de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, efectuada por la suma de veinticinco mil soles, la cual fue celebrada en el juzgado de paz a cargo del investigado. Sobre el particular, el numeral tres del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz prevé que en los centros poblados donde no existe notario, el juez de paz está facultado para ejercer como función notarial la realización de “Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”. Teniendo en consideración que la Unidad de Referencia Procesal equivale al diez por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria, y que el monto de esta última en el año dos mil catorce fue de tres mil ochocientos cincuenta soles, el monto máximo para el cual estuvo autorizado a celebrar escrituras de transferencia fue de diecinueve mil doscientos cincuenta soles; coligiéndose que el investigado intervino en un acto que sobrepasa el valor hasta el cual se autorizó al juez de paz para ejercer función notarial en transferencia posesoria; y, c) Haber conocido causas para las cuales no tenía competencia, entre las cuales se tienen las siguientes: i) En este caso, de fojas cinco obra la autorización de viaje, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, documento que fue redactado en el juzgado de paz a cargo del investigado, plasmándose la autorización para que dos menores de edad viajaran a la región de Huánuco, acompañándose de un familiar y “solicitando las consideraciones respectivas a las autoridades pertinentes para su tránsito”. Al respecto, dentro del listado de competencias previstas en los artículos dieciséis y diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, no se ha contemplado que el juez de paz esté facultado para autorizar viajes de menores; con mayor razón, si los artículos ciento once y ciento doce del Código de los Niños y Adolescentes regula supuestos de autorización en vía notarial y judicial, respectivamente. ii) Asimismo, de la resolución número cuatro de fecha veinte de octubre de dos mil quince, de fojas seis y seis vuelta, en el Expediente número cero cero cincuenta y cinco guión dos mil quince guión JPSN diagonal Huaura guión LAPT, se resolvió dictar medida cautelar de cese de todo acto de violencia verbal, psicológica y física entre las partes y agricultores de la zona de in fl uencia. Al respecto, dentro del listado de competencia previstas en los artículos dieciséis y diecisiete de la Ley de Justicia de Paz no se ha contemplado que el juez de paz esté autorizado para emitir medidas cautelares, con mayor razón si el proceso en el cual emitió tal resolución no versó sobre violencia familiar, tampoco sobre acto antisocial cometido por un menor, como se prevé en los incisos cuatro y cinco del artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz. iii) De fojas ocho y ocho vuelta, obra el documento denominado “acta de inspección ocular de predio agrícola no registrado, sucesión de Enma Rosa Benancio Pinto viuda de Silva, ubicado en el predio Fundo Milagros, altura del kilómetro once punto treinta Carretera Huaura-Sayán”, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, en el cual se aprecia que el juez de paz investigado detalló el área, límites, colindancia y otras características del bien inmueble. Sobre ello, debe mencionarse que el inciso cinco del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz prevé competencia para que el juez de paz pueda otorgar constancias de posesión, referidas al presente, que pueda veri fi car personalmente. No obstante, el ejercicio de tal función notarial queda autorizada siempre y cuando en la jurisdicción del juez de paz no exista notario, desprendiéndose de la respuesta a la pregunta número ocho planteada en la audiencia única, de fojas cuarenta y uno a cuarenta y cuatro, que el investigado incluso descartó casos derivándolos al notario. En tal sentido, se concluye que el investigado no estuvo autorizado a ejercer la función notarial puesto que el lugar en el cual se desempeñaba como juez de paz contaba con notario. iv) De fojas nueve, obra el acta de transferencia de acciones de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, celebrado en el juzgado de paz a cargo del investigado; documento que en su cláusula segunda plasmó “Los titulares trans fi eren, de forma voluntaria, en plenitud de sus facultades la cantidad de quince acciones de la