Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (07/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Domingo 7 de febrero de 2021 El Peruano / Empresa de Transportes Hijos del Valle a Jorge Carlos Moreno Garzón y Lindo Silva Jessica Marlene”. Al respecto, dentro del listado de competencias previstas en los artículos dieciséis y diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, no se ha contemplado que el juez de paz esté autorizado para celebrar ante su despacho transferencia de acciones de empresas; con mayor razón si la Segunda Disposición Final de la Ley General de Sociedades somete a su regulación a todas las sociedades mercantiles y civiles sin excepción. v) De fojas diecinueve, obra el acta de resolución de contrato de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce; documento en el cual se plasmó “… dar por concluido el contrato de compra venta, de fecha 5 de setiembre del año 2011, del predio ubicado en el Asentamiento Humano Buenos Aires, II Etapa, Manzana “B”, Lote 20…”. Sobre el particular, dentro del listado de competencias previstas en los artículos dieciséis y diecisiete de la Ley de Justicia de Paz no se ha contemplado que el juez de paz esté autorizado para celebrar ante su despacho actas de resolución de contrato. Además del contenido del documento no se desprende que el juez de paz investigado haya veri fi cado su competencia; es decir, no analizó si el valor del con fl icto patrimonial superaba o no las treinta Unidades de Referencia Procesal; y, vi) Del documento de fecha quince de mayo de dos mil catorce, de fojas veintiuno, se extrae que el juez de paz investigado procedió a extender instrumento de otorgamiento de poderes en el registro; y, al respecto, dentro del listado de competencias previstas en los artículos dieciséis y diecisiete de la Ley de Justicia de Paz no se ha contemplado que el juez de paz esté autorizado para extender actas de otorgamiento de poderes. De los fundamentos antes precisados, se veri fi ca que el investigado realizó diversas conductas disfuncionales, que se adecuan a la tipi fi cación contenida en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave, al haber conocido directamente causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo. Sétimo. Que se debe considerar que el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el investigado en su condición de juez de paz, de conformidad con el tercer párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz tiene una regulación especial; por lo que, también debe tenerse en cuenta el grado de instrucción del juez de paz investigado, su cultura, costumbres, tradiciones, lengua materna y el nivel de conocimiento del castellano, con la fi nalidad de garantizar su derecho de defensa y al debido proceso. En la misma línea de razonamiento, resulta necesario señalar que el cargo de juez de paz es honori fi co; se trata de un servicio gratuito prestado por un poblador a su comunidad; lo que convoca a tales operadores de justicia no es la obtención de una renta por su trabajo, sino simplemente poner en ejercicio la vocación que tienen de servir a su comunidad y al país. Por ello, en el procedimiento administrativo disciplinario que se les sigue tienen derecho a que se presuma su condición de lego en Derecho; desprendiéndose de los actuados en el presente caso, que el investigado conforme a su curriculum vitae de fojas cuarenta y seis vuelta a cuarenta y siete, precisa ser “auxiliar contador”, descartándose su condición de abogado o que haya estudiado Derecho a nivel universitario, subsistiendo la referida presunción a su favor. En consecuencia, corresponde evaluar si comprendía la complejidad jurídica a nivel normativo y conceptual, de la conducta disfuncional que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo mani fi esto. Respecto al dolo se debe precisar que ello implica conciencia y voluntad de la persona para conducirse de determinada forma; concepto que no necesariamente se materializa y evidencia por la declaración del investigado, administrado o imputado, ya que ello signi fi caría buscar la autoincriminación, lo cual no es admisible en observancia del derecho fundamental al debido proceso. Por lo cual, dicho elemento típico de acuerdo al cual se sanciona una falta administrativa, se evidencia a partir de los elementos objetivos acreditados en el curso del procedimiento, como son: i) a pesar de subsistir la presunción de lego en Derecho a favor del investigado, debe mencionarse que dentro de su experiencia laboral indicada en su curriculum vitae de fojas cuarenta y seis vuelta a cuarenta y siete, señaló diversos cargos públicos ejercidos en la Municipalidad Distrital de Sayán y en la Municipalidad de Primavera en Ancash; y, ii) en la audiencia única de fojas cuarenta y uno a cuarenta y cuatro, a la pregunta número seis, sobre las competencias del juez de paz señaló que conoce parcialmente; a la pregunta número tres respondió que tuvo aproximadamente cuatro capacitaciones, evidenciándose de fojas cuarenta y ocho vuelta a cuarenta y nueve, que el investigado fue capacitado sobre “Competencia notarial de los jueces de paz y demandas de alimentos y diligencias de exhortos”; y, dentro de sus alegatos re fi rió “Reconozco que hay algunos excesos que por solidarizarme con la persona, en vista que el notario ha tenido problemas de salud, tampoco me voy a excusar en eso, yo admito que las observaciones son válidas…”. Por lo cual, en este contexto se concluye que el juez de paz investigado contaba con la formación para comprender y ejercer sus competencias, de acuerdo a la regulación legal contenida en la Ley de Justicia de Paz; no obstante ello, realizó diversos actos para los cuales no tenía competencia. Octavo. Que, consecuentemente, ha quedado acreditado el dolo con el cual actuó el investigado, como elemento típico para la imposición de sanción disciplinaria. Asimismo, se ha veri fi cado lo siguiente: i) La comisión de conducta disfuncional tipi fi cada como falta muy grave en la Ley de Justicia de Paz. ii) La perturbación del servicio de justicia, al desplegar actos funcionales sirviéndose de la justicia de paz, para intervenir en causas que la ley no le autoriza. iii) La afectación al compromiso de los jueces de paz con la administración de justicia; esto es, el mantenimiento de la paz social y la armonía en sus comunidades; y, iv) La afectación de la misión del Poder Judicial “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional para contribuir al estado de Derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”. Noveno. Que, en tal sentido, habiéndose acreditado la conducta infractora del investigado, tipi fi cada como falta muy grave, conforme a lo señalado en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz que se sanciona con la suspensión o la destitución; y, considerando que se ha acreditado la responsabilidad funcional del investigado corresponde imponerle la medida disciplinaria de destitución. Razón por la cual, se justi fi ca la necesidad de apartar al investigado de fi nitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponiéndole la referida medida disciplinaria, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 923-2020 de la cuadragésimo novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Luis Alberto Puntillo Tapia, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación de Huaura, provincia y Distrito Judicial de Huaura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1925972-1