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35 NORMAS LEGALES Domingo 7 de febrero de 2021 El Peruano / regulación especial con la fi nalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”. Asimismo, el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, reconoce que la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos; ii) Las condiciones personales del investigado; y, iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponden a la justicia de paz. Noveno. Que se aprecia de lo actuado, que el investigado presentó su descargo como obra de fojas cuarenta y ocho, señalando que considera que la falta incurrida ha sido por desconocimiento, ya que considera que al no percibir remuneración no se encuentra sujeto a los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; además, que su participación como candidato ha sido como invitado a la referida organización política el día dos de julio de dos mil catorce, la misma que puso en conocimiento del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando licencia para participar como candidato. De lo expresado, debe indicarse que si bien el investigado informó a la Presidencia de la Corte Superior sobre su participación como candidato, cierto es que la licencia otorgada fue a partir del cinco de setiembre de dos mil catorce. En tal sentido, todos los actos antes de dicha fecha hacen que el investigado haya incurrido en la prohibición expresa de la Ley de Justicia de Paz antes mencionada. Por ello, se hace evidente que la falta funcional cometida, por su gravedad, afecta no sólo a las partes involucradas en el presente procedimiento administrativo disciplinario, sino también a la imagen del Poder Judicial y con ello la correcta administración de justicia, por cuanto al ostentar el cargo de juez de paz, el investigado forma parte de la estructura de órganos jurisdiccionales de este Poder del Estado. Por lo que, su conducta prohibida afecta de forma grave la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, y no habiéndose presentado causales que sirvan para atenuar la sanción a imponerse corresponde aplicar la sanción a la infracción más grave contenida en el artículo cincuenta, numeral diez, de la Ley de Justicia de Paz, que es la destitución señalada en el artículo cincuenta y cuatro del mismo cuerpo legal. Décimo. Que sin perjuicio de lo analizado, corresponde mencionar que mediante Informe número cero cincuenta y dos guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento treinta y uno a ciento cuarenta y tres, el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena concluye lo siguiente: i) Desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución del señor Ernesto Efraín Vela Carrasco, por su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, región Piura, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Piura, formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, mediante resolución seis de fecha siete de junio de dos mil dieciocho. ii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario por la vulneración del debido procedimiento, al no haberse adecuado al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, del veintitrés de setiembre de dos mil quince, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo cuarenta y seis de la Ley de Justicia de Paz y el artículo tercero de dicha resolución administrativa; y, iii) En consecuencia, al haber transcurrido más de cuatro años de instaurada la acción disciplinaria (resolución número uno del veintitrés de agosto de dos mil catorce, de fojas veintiséis a treinta y dos) a la fecha sin que se le haya impuesto una sanción y siendo nulo el acto que propone sanción, debe declararse de ofi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, de conformidad a lo previsto en los numerales treinta y uno punto cuatro, y treinta y uno punto cinco del artículo treinta y uno de esta norma reglamentaria; y ordenar su archivo defi nitivo. En atención a lo señalado, sobre la declaración de nulidad por la no adecuación al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, se debe mencionar que el numeral diez del artículo veinticuatro señala como falta muy grave: “A fi liarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo”. De la misma manera, el artículo veintinueve del citado reglamento establece “De conformidad con el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, …”. Conforme se advierte en ambos articulados, se ha remitido a lo señalado en la Ley de Justicia de Paz; norma legal que ha guiado y servido de base a todo el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el investigado; por lo que, no se advierte o evidencia vicio insubsanable en la aplicación de sanción, sino la correcta a la falta cometida, resultando de aplicación lo señalado en el artículo catorce del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, referido a la conservación del acto administrativo. Por último, sobre la opinión de declaración de o fi cio de la prescripción del procedimiento formulada por la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, por haber transcurrido más de cuatro años de instaurada la acción disciplinaria. Al respecto, corresponde señalar que el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la faltas es grave o muy grave se produce a los cuatro años de instaurada la acción disciplinaria”. Además, el numeral treinta y uno punto siete del mismo artículo del reglamento acotado establece que “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”; sin embargo, esta norma debe concordarse con los “Criterios a seguirse acerca de la decisión de las instituciones de la prescripción y caducidad de procedimientos disciplinarios”, aprobados por Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República número cero cincuenta y nueve guión dos mil doce guión SP guión CS guión PJ, del doce de julio de dos mil doce, en el cual se señala lo siguiente: “1. Sobre el inicio del procedimiento disciplinario. El procedimiento disciplinario se inicia formalmente cuando se le noti fi ca a la parte investigada el auto de apertura de investigación de fi nitiva, a través del cual se le formulan los cargos imputados conforme a ley (artículo 235°.3 LPAG). 2. Sobre la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento. a) Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. En consecuencia, el indicado informe es el que interrumpe el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario. b) La interrupción se computa a partir del momento en que se noti fi ca al juez o auxiliar con el contenido del informe que contiene una absolución o propone una sanción (artículo 112° del ROF OCMA)”. Con lo expuesto, se observa de los actuados en el presente caso, que los plazos transcurren conforme se presentan en el siguiente cuadro: