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36 NORMAS LEGALES Domingo 7 de febrero de 2021 / El Peruano Interrupción Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República N° 059-2012-SP-CS-PJ RESOLUCIÓN INICIO PROCEDIMIENTO Fojas 26Notifi cación personal (fojas 40 vuelta)Pronunciamiento de fondo que emite el magistrado sustanciador de la investigaciónNotifi cación entregada a su hermana (fojas 96 a 97)Prescripción (4 años) Resolución N° 1 de fecha 29 de agosto de 201424 de noviembre de 2014Resolución N° 5 de fecha 2 de noviembre de 201618 de noviembre de 201618 de noviembre de 2020 Con lo que se advierte, que el plazo de prescripción del procedimiento se ha visto interrumpido a partir de la notifi cación del pronunciamiento de fondo contenido en la resolución número cinco, de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, y habiendo sido noti fi cado el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, el cómputo corresponde desde esta fecha, debiendo ser la nueva fecha de vencimiento el dieciocho de noviembre de dos mil veinte. Por lo que, habiendo la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial emitido la resolución número seis, del siete de junio de dos mil dieciocho, conteniendo la propuesta de destitución del investigado Ernesto Efraín Vela Carrasco, se veri fi ca que no ha operado la prescripción, encontrándose dentro del plazo legal, careciendo de sustento el informe emitido por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Décimo Primero. Que, en consecuencia, se puede concluir que se encuentra justi fi cada la medida disciplinaria de destitución, pues sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia. Aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta; por lo que, no cabe atenuación alguna. A lo que se suma, el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que ejercen los jueces de paz. Por todo ello, la medida disciplinaria de destitución resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 954-2020 de la quincuagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Lama More. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Ernesto Efraín Vela Carrasco, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación de Huarmaca, provincia de Huancabamba, región y Distrito Judicial de Piura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1925972-6Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Segunda Nominación del Juzgado de Paz de Ubinas, Distrito Judicial de Moquegua QUEJA DE PARTE N° 7654-2014-MOQUEGUA Lima, doce de agosto de dos mil veinte.- VISTA: La Queja de Parte número siete mil seiscientos cincuenta y cuatro guión dos mil catorce guión Moquegua que contiene la propuesta de destitución del señor Manuel López Coaguila, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación del Juzgado de Paz de Ubinas, Distrito Judicial de Moquegua, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número trece, de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete; de fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y tres. CONSIDERANDO: Primero. Que es objeto de examen la resolución número trece, de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, que obra de fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y tres, expedida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que resuelve: “PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN a don MANUEL LÓPEZ COAGUILA, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación del Juzgado de Paz de Ubinas de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, por los cargos atribuidos en su contra”, por incurrir en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz; infracción que se sustenta en el hecho de “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, precisando que el cargo imputado es el siguiente: “Haber concurrido un día domingo 12 de agosto de 2012, con apoyo policial de dos efectivos, al domicilio de doña Juana Presentación Cojoma Cojoma, a realizar un inventario de bienes que no es de su competencia, máxime que en la localidad de Ubinas existe un juzgado de paz letrado”; y, por “Haber procedido a privar parcialmente de la posesión a la quejosa a favor de sus hermanos solicitantes Luis Percy Cojoma Cojoma, Claudio Cojoma Cojoma y Del fi na Cojoma Cojoma, sin mandato judicial, y sin tener competencia para ello”. Segundo. Que de los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente noti fi cado como consta de fojas ciento cincuenta y ciento cincuenta y cinco, ante esta instancia no ha solicitado el ejercicio de su derecho de defensa, vía el uso de la palabra en informe oral. Por lo que, este Órgano de Gobierno procede en mérito a la facultad prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ. Tercero. Que en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, es necesario precisar que sólo corresponde revisar y emitir pronunciamiento, respecto a la falta muy grave que se atribuye al investigado Manuel López Coaguila, prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz; esto es, por haberse asumido competencia en proceso no contencioso (inventario de bienes), a pesar de existir en su jurisdicción un juzgado de paz letrado. Cuarto. Que, al respecto se tiene que el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz regula como falta muy grave: “ Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén