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30 NORMAS LEGALES Domingo 7 de febrero de 2021 / El Peruano procedimiento, señalando que ha transcurrido cuatro años, tres meses y catorce días entre la fecha en que se instauró la acción disciplinaria y la fecha de emisión de la propuesta de destitución, materia de análisis. Al respecto, se debe indicar que el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz señala que “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro años de instaurada la acción disciplinaria”; y, el numeral treinta y uno punto cinco del mismo artículo del citado reglamento establece “La prescripción se declarara de o fi cio por el contralor cuando veri fi que el transcurso del plazo y la mora procesal, …”. Dichos artículos deben aplicarse conjuntamente con lo previsto en el artículo treinta y uno, numeral treinta y uno punto siete del mismo reglamento: “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”. Así, de los actuados se denota que, efectivamente, el procedimiento se inició con la expedición de la resolución número tres del veinticinco de agosto de dos mil catorce, de fojas ciento treinta y ocho y siguientes, y que la O fi cina Desconcentrada de Control de Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura por resolución número siete del diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas doscientos noventa y cuatro y siguientes, emitió informe determinando la responsabilidad funcional del investigado y proponiendo la medida disciplinaria de destitución; con lo cual, de conformidad con el numeral treinta y uno punto siete del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, se interrumpió el plazo de prescripción; y, por ende, no resulta amparable la prescripción de o fi cio del procedimiento mencionada por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Sexto. Que se debe tener en consideración que los jueces de paz, en cuanto a la determinación de su responsabilidad disciplinaria les asiste el principio de “presunción de juez lego”, regulado en el literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que señala “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario”, dado que el juez de paz investigado a fi rma ser agricultor, sin capacitación jurídica, lo que no ha sido desvirtuado en la presente investigación. En tal sentido, dado que el investigado no es un profesional del Derecho, y se presume su estado de lego como tal, para estimar la propuesta de destitución formulada por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se debe determinar si el investigado estaba en la capacidad de comprender la complejidad jurídica de su acto, a nivel normativo y conceptual, y no sólo constatar la ocurrencia del hecho infractor, teniendo en cuenta, además, que la responsabilidad objetiva esta proscrita por el ordenamiento legal, correspondiendo realizar un análisis de la culpabilidad de la conducta infractora incurrida. Por lo tanto, de los actuados se tiene que el investigado ha reconocido que emitió el Acta de Inspección, y también el Certi fi cado de Posesión; así como que conocía la existencia del proceso de desalojo sobre el bien inspeccionado. Consecuentemente, conocía a las partes enfrentadas en dicho proceso. Sin embargo, el investigado niega haber conocido la falta muy grave tipi fi cada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; es decir, se in fi ere que el investigado desconocía la prohibición prevista en el inciso seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz que establece “Conocer, infl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; lo cual ha sucedido al haber emitido un certi fi cado de posesión de un bien sometido a un proceso de ejecución de garantías, en tanto el certi fi cado de posesión fue usado por los demandados en dicho proceso, para iniciar otro proceso judicial por dicho bien litigioso. Además, como obra en autos, respecto del bien litigioso denominado Parihuanas Bajo (Río Seco Alto), el Segundo Juzgado Civil de Piura solicitó al juez de paz investigado que realice una inspección judicial; producto de dicha inspección, el investigado elaboró el Acta de Verifi cación y Constatación de fecha treinta de enero de dos mil trece, describiendo que dicho bien cuenta con tres sectores, siendo distintas las personas posesionarias de cada sector. De otro lado, se advierte que al día siguiente de la citada inspección judicial, el investigado a solicitud de los integrantes de la Asociación-Comité de Pequeños Agricultores y Ganaderos de Río Seco Alto, jurisdicción de Frías, provincia de Ayabaca, Región Piura, emitió el Certi fi cado de Posesión de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, en el cual se indica que dichos solicitantes son posesionarios del predio rustico en litigio, denominado Parihuanas Bajo (Río Seco Alto) desde el año dos mil dos, lo cual no se corresponde con lo detallado por el juez de paz investigado en el acta de inspección judicial; hecho que no implicaba mayor complejidad jurídica, porque lo único que tenía que hacer el Juez de Paz Flores Córdova era describir lo que había observado, lo que no hizo, emitiendo una falsa declaración; lo que es contrario a los fi nes de la función notarial asignada a los jueces de paz. Sétimo. Que de lo antes expuesto, se tiene que pese a los argumentos de defensa vertidos por el investigado en sus escritos de descargo, de fojas doscientos sesenta y seis a doscientos sesenta y siete, y de doscientos ochenta y siete a doscientos ochenta y ocho, alegando que no se ha tenido en cuenta que es agricultor, que no ha sido debidamente capacitado y que durante el tiempo que se ha desempeñado como juez de paz no ha sido sancionado; y, a lo opinado por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena sustentando que el juez de paz está facultado legalmente para realizar funciones notariales, y que no existe prohibición para que otorgue una constancia de posesión un día después de haber realizado la inspección judicial en la cual se constató a sus posesionarios, más aun cuando no se ha advertido que actuó por incentivo económico, interés subalterno o acto de corrupción; en el presente caso ha quedado acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado Flores Córdova, por haber incurrido en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, la misma que debe ser sancionada con la medida disciplinaria de destitución. Octavo. Que de lo expuesto, y de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, corresponde imponer al investigado la medida disciplinaria de destitución. Motivo por el cual, debe aprobarse la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, sanción disciplinaria que consiste en la separación defi nitiva del investigado del ejercicio del cargo, con las consecuencias referidas en la citada ley. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 916- 2020 de la cuadragésimo novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Álvarez Trujillo. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Augusto Flores Córdova, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Frías Distrito Judicial de Piura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1925972-4