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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (07/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Domingo 7 de febrero de 2021 / El Peruano del Poder Judicial mediante resolución número trece del veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, la que tuvo efi cacia a partir de su noti fi cación en marzo de dos mil dieciocho; esto es, luego de cinco años, dos meses y dieciséis días. Por lo que, según re fi ere, se ha producido la prescripción del procedimiento, de conformidad con los numerales treinta y uno punto cuatro, y treinta y uno punto cinco del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ. Al respecto, corresponde señalar que de conformidad con el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece: “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro años de instaurada la acción disciplinaria”. Asimismo, de acuerdo al numeral treinta y uno punto cinco del mismo artículo se tiene que: “La prescripción será declarada de o fi cio por el contralor cuando veri fi que el transcurso del plazo y la mora procesal, lo que no enerva la posibilidad de que el juez de paz quejado, en vía de defensa, pueda solicitar su declaración en cualquier etapa del procedimiento”. Por otra parte, el numeral treinta y uno punto siete del referido artículo establece que: “El computo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución” (el resaltado es nuestro). Similar disposición se encuentra contenida en el artículo ciento doce del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, denominado así y modi fi cado por Resolución Administrativa número doscientos treinta guión dos mil doce guión CE guión PJ, norma bajo cuyo alcance se inició el presente procedimiento administrativo disciplinario. Décimo Primero. Que de conformidad con el marco normativo antes descrito, debe señalarse que en el presente caso el procedimiento administrativo disciplinario se inició formalmente el veinte de diciembre de dos mil doce, fecha en la que se le con fi rió traslado al investigado Manuel López Coaguila, quien fue noti fi cado el veintitrés de enero de dos mil trece, conforme consta del cargo de noti fi cación que obra a fojas cuarenta y nueve. Asimismo, a fojas ochenta y tres obra el informe del magistrado responsable de la Unidad Desconcentrada de Quejas e Investigación y Visitas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fecha diez de marzo de dos mil catorce, en el cual se propone la sanción de destitución al investigado, el cual le fue noti fi cado el once de marzo de dos mil catorce, conforme consta del cargo de notifi cación de fojas ochenta y nueve. Por lo que, en dicha fecha se interrumpió el plazo de prescripción del procedimiento; esto es, antes de los cuatro años previsto en el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. En consecuencia, no resulta amparable el pedido de declaración de prescripción del procedimiento formulado por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Décimo Segundo. Que, en consecuencia, está probada la existencia de la falta muy grave, habiendo el investigado incurrido en una actuación que no es inherente al cargo que desempeña, afectando derechos fundamentales; conducta que compromete la dignidad del cargo que ostenta y mellando la imagen del Poder Judicial. En consecuencia, el investigado Manuel López Coaguila ha quebrantado los deberes de su función, quedando plenamente acreditada su responsabilidad disciplinaria. Décimo Tercero. Que el artículo seis, numeral diecinueve, del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, aplicable por razón de temporalidad, regulaba el principio de proporcionalidad señalando que “Las decisiones del órgano contralor cuando cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinaria debe ser proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como las circunstancias de su comisión”; norma que bajo el nombre de principio de razonabilidad es recogido en el artículo tres, numeral tres punto cuatro, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ. Al respecto, Jaime Luis y Navas en su artículo “El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales” publicado en la página web www.acaderc.org.ar, de fi ne lo que considera proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: “… la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor”; y ello es así, bajo la consideración que el órgano contralor no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada. Décimo Cuarto. Que en atención a lo señalado, se encuentra justi fi cada la propuesta de destitución del investigado, pues no sólo su imposición corresponde con la conducta prohibida tipi fi cada en la ley, sino además sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia; aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta; por lo que, no cabe atenuación alguna. A lo que se suma, el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que ejercen los jueces de paz. Por todo ello, la medida disciplinaria de destitución resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 915- 2020 de la cuadragésimo novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Lama More. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Manuel López Coaguila, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación del Juzgado de Paz de Ubinas, Distrito Judicial de Moquegua; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1925972-5