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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (07/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Domingo 7 de febrero de 2021 El Peruano / colaborador de la justicia estatal (pues no es un trabajador), mayormente de escasos recursos económicos, sin formación jurídica y con un grado de instrucción que oscila entre la primera incompleta y la secundaria completa -lo que genera un alto grado de probabilidad de que incurra en errores de función- (…). Todo esto obliga a la entidad a identi fi car errores, pero antes de sancionarlos, orientarlo y exhortarle a ejercer su función con mayor cuidado, algo que olvida constantemente el órgano de control”; y, c) Respecto al principio de riesgo compartido, re fi ere “... que el Estado en general y el sistema judicial en especial, deben compartir con el juez de paz el riesgo de incurrir en errores o vicios por acción u omisión que se genera al encargar el ejercicio de impartición de justicia a un ciudadano sin formación jurídica, por eso deben de poner especial énfasis en mejorar las capacidades y condiciones para el mejor desempeño de su función”. Finalmente, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que “como la acción fue cometida por falta de conocimiento de que estuviera prohibida, esto debió tomarse en cuenta al valor la conducta imputada y considerarla como un factor eximente de responsabilidad disciplinaria (…), o en todo caso, como un atenuante, ya que pudo no materializarse si es que el juez de paz, si bien no fue capacitado por el Poder Judicial, lo hubiera hecho por su cuenta, ya que las circunstancias y el cargo que ejercía así lo exigía o aconsejaban, aunque esto último es algo materialmente imposible o muy difícil de cumplir para ciudadanos que viven en zonas rurales que tiene serias di fi cultades en el aprendizaje de conocimientos de contenido técnico-jurídico”. Quinto. Que previo al pronunciamiento de fondo, advirtiéndose que el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena solicita se declare la nulidad del procedimiento, alegando que no existe un régimen disciplinario (elenco de faltas y sanciones, y órganos competentes para ejercer esta potestad) vinculado, específicamente, a las funciones notariales de los jueces de paz; y, por lo tanto, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura no tienen competencia legal, ni reglamentaria, para ejercer atribuciones de control y disciplinarios sobre estos operadores de justicia, en dicha materia. Al respecto, se debe indicar que el presente procedimiento administrativo disciplinario se desarrolla en virtud a la queja de fojas cincuenta y dos, presentada por la señora Olivia Alina Carlos Astete; y, de conformidad con lo previsto en el artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz “ El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, …”; entonces, dado que la citada norma asigna competencias disciplinarias a la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura no hace distingo entre la pluralidad de funciones que ejerce el juez de paz, de lo que se in fi ere que la competencia disciplinaria de los órganos de control es sobre toda infracción de carácter disciplinario en la que recaiga el juez de paz. Consecuentemente, no corresponde amparar la nulidad formulada por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena; y, en tal contexto, corresponde pronunciarse sobre la propuesta de sanción disciplinaria. Sexto. Que de los actuados, ha quedado plenamente demostrado que la investigada otorgó las escrituras imperfectas en siete oportunidades, entre el diecinueve de mayo de dos mil doce y el uno de agosto de dos mil trece; es decir, con posterioridad al tres de abril de dos mil doce, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Justicia de Paz que en su artículo diecisiete regula las funciones notariales que el juez de paz puede realizar, cuando en el centro poblado donde ejerce funciones no existe notario; norma en la cual no se advierte que se encuentre facultado para otorgar escrituras imperfectas de compra venta de bienes inmuebles, como si lo permitía el artículo sesenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que estuvo vigente hasta el dos de abril de dos mil doce. Asimismo, de lo actuado se advierte que la investigada reconoce el haber otorgado las siete escrituras imperfectas, pero como consta en el acta de Audiencia Única de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta, ella mani fi esta que “desconocía la existencia de la norma (Ley de Justicia de Paz), sino hasta tres meses después que fue capacitada”; por lo que, se debe determinar si es que el grado de instrucción y conocimiento de Derecho de la investigada, la eximen de responsabilidad disciplinaria, dado que la responsabilidad objetiva en el ordenamiento legal peruano está proscrita, de conformidad con el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General que dispone “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Asimismo, a la investigada le asiste el principio de “Presunción de Juez Lego” que se encuentra consagrado en el literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que establece: “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario”. Al respecto, se debe indicar que la investigada es licenciada en educación; por lo que, le asiste la presunción de juez lego, dado que no ha estudiado derecho. Pero respecto a la infracción que se le imputa, ha declarado que ha sido capacitada tres meses después de la entrada en vigencia de la Ley de Justicia de Paz, razón por la cual tenía conocimiento de la norma que regula sus facultades notariales, desde agosto de dos mil doce; y, aun así, continuó celebrando escrituras imperfectas hasta el uno de agosto de dos mil trece, como obra de fojas catorce a diecisiete. En consecuencia, ha incurrido en la prohibición de conocer a sabiendas de estar legalmente impedida, regulada en el inciso seis del artículo siete de la citada ley. Sétimo. Que, además, para determinar la sanción disciplinaria que se debe imponer a la investigada, es preciso tener en cuenta que venía desempeñando el cargo de juez de paz a la fecha de los actos infractores; más aún, de los actuados consta que ejercía como tal desde el año dos mil once, lo que este Órgano de Gobierno ha valorado en forma conjunta con su nivel de educación superior; lo que permite afirmar que la investigada Mayaute Uculmana por el tiempo en el cargo y su nivel de formación educativa, estaba en capacidad de comprender que no podía celebrar escrituras imperfectas. Asimismo, se debe valorar que la investigada fue sancionada previamente con amonestación, por haber otorgado una escritura imperfecta sin estar facultada para ello, conforme obra de su record de medidas disciplinarias de fojas ciento veinte, lo cual revela una conducta recurrente, al conocer a sabiendas que estaba impedida legalmente. Octavo. Que de lo expuesto, y de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, corresponde imponer a la investigada la medida disciplinaria de destitución. Motivo por el cual, debe aprobarse la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, sanción disciplinaria que consiste en la separación defi nitiva de la investigada del ejercicio del cargo, con las consecuencias referidas en la citada ley. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 920- 2020 de la cuadragésimo novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Álvarez Trujillo. Por unanimidad,