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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (07/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 29

29 NORMAS LEGALES Domingo 7 de febrero de 2021 El Peruano / de destitución del investigado, por el cargo antes descrito. Los medios probatorios que ha actuado el órgano contralor, son los siguientes: a) La queja escrita presentada por el señor José Alfredo Jiménez Flores contra el investigado, en la cual denuncia que “el quejado con fecha 30 de enero de 2013 realiza la diligencia del Acta de Veri fi cación y Constatación, la misma que se desarrolla en presencia del recurrente y don José Córdova Ruiz y Martín Chanta Berrú, estos dos últimos siendo decir posesionarios en el sector 2 de dicho predio; que el quejado con fecha 31 de enero de 2013 después de realizado el acta de veri fi cación le habría extendido el Certi fi cado de Posesión por el simple hecho de manifestarlo, sin acreditar con documento fehaciente indubitable dicha posesión”. Certi fi cado de posesión que es presentado como medio probatorio en la demanda de acción posesoria (Expediente número cero cero ciento diez guión dos mil trece). b) Copia del O fi cio número cero cero setenta y tres guión dos mil trece guión cuatro mil seiscientos treinta y dos guión dos mil ocho guión cero guión dos mil uno guión JR guión CI guión cero dos, de fojas cincuenta y cinco, remitido por la Jueza del Segundo Juzgado Civil de Piura, mediante el cual en el marco de la sustanciación del Expediente número cuatro mil seiscientos treinta y dos guión dos mil ocho guión cero guión dos mil uno guión JR guión CI guión cero dos, seguido por JJ Inversiones BRC Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra Cerdeña Tello de Checa Gleidt, sobre ejecución de garantías, solicita al investigado “cumpla con programar la diligencia de inspección judicial” en el inmueble materia sublitis (Predio Rustico Parihuanas Bajo). c) Copia del Acta de Veri fi cación y Constatación de fecha treinta de enero de dos mil trece, de fojas cincuenta y seis a cincuenta y nueve, suscrita por el investigado, en el cual señala que da cumplimiento al O fi cio número cero cero setenta y tres guión dos mil trece guión cuatro mil seiscientos treinta y dos guión dos mil ocho guión cero guión dos mil uno guión JR guión CI guión cero dos, indicando en dicha acta que los presente en dicha inspección fueron: i) El gerente de la empresa demandante, señor José Alfredo Jiménez Flores (quejoso), propietario del sector tres del predio inspeccionado. ii) Los señores José Córdova Ruiz y Martín Chanta Berrú, quienes, según el acta, a fi rman ser posesionarios del sector dos del predio inspeccionado; y, iii) Los señores Luis Felipe Calle Acato, Presidente de la Asociación de Pequeños Agricultores y Ganaderos de Río Seco y otros, quienes a fi rmaron ser posesionarios del sector uno del predio inspeccionado; y, d) Copia del Certi fi cado de Posesión de fecha treinta y uno de enero de dos mil trece, de fojas treinta y cuatro a treinta y siete, suscrito por el juez de paz investigado, con el cual certi fi ca que los integrantes de la Asociación- Comité de Pequeños Agricultores y Ganaderos de Río Seco Alto, jurisdicción de Frías, provincia de Ayabaca, Región Piura, son posesionarios del predio rustico denominado Parihuanas Bajo (Río Seco Alto) desde el año dos mil dos. Segundo. Que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial con la expedición de la resolución número nueve, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, resuelve: “PR|IMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado AUGUSTO FLORES CORDOVA, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Frías”; así como dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra el investigado, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria. Esta última disposición fue declarada consentida mediante resolución número diez del diecisiete de enero de dos mil diecinueve, de fojas trescientos treinta y tres.Tercero. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”. En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero sesenta y tres guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos sesenta y cuatro, opina lo siguiente: i) Se desestime la propuesta de destitución del señor Augusto Flores Córdova. ii) Se declare la nulidad del procedimiento disciplinario, porque la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura son órganos incompetentes para controlar y supervisar el ejercicio de funciones notariales de los jueces de paz; así también, porque no se ha previsto en la legislación un elenco de faltas y sanciones para ellas; y, iii) Se declare de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, porque han transcurrido cuatro años, tres meses y catorce días entre la fecha en que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número tres del veinticinco de agosto de dos mil catorce, y la fecha de emisión de la propuesta de destitución formulada por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número nueve del siete de diciembre de dos mil dieciocho. Ello de conformidad con los numerales treinta y uno punto cuatro, y treinta y uno punto cinco del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ. Cuarto. Que previo al pronunciamiento de fondo, advirtiéndose que el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena solicita se declare la nulidad del procedimiento, alegando que no existe un régimen disciplinario (elenco de faltas y sanciones, y órganos competentes para ejercer esta potestad) vinculado, especí fi camente, las funciones notariales de los jueces de paz; y, por lo tanto, la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura no tienen competencia legal, ni reglamentaria, para ejercer atribuciones de control y disciplinarios sobre estos operadores de justicia, en dicha materia. Al respecto, se debe indicar que el presente procedimiento administrativo disciplinario se inició en virtud a la queja escrita de fecha veinte de agosto de dos mil trece, de fojas cuarenta y dos y siguientes, formulada por el señor José Alfredo Jiménez Flores denunciando las conductas disfuncionales incurridas por el investigado en el ejercicio de sus funciones como juez de paz. En tal sentido, de tenerse en consideración que el artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz establece que “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, …”; entonces, dado que la citada norma asigna competencias disciplinarias a la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura no hace distingo entre la pluralidad de funciones que ejerce el juez de paz, de lo que se in fi ere que la competencia disciplinaria de los órganos de control es sobre toda infracción de carácter disciplinario en la que recaiga el juez de paz. Consecuentemente, no corresponde amparar la nulidad formulada por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena; y, en tal contexto, corresponde pronunciarse sobre la propuesta de sanción disciplinaria. Quinto. Que, de otro lado, también resulta necesario pronunciarse en este estado, respecto a la solicitud del Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena que se declare de o fi cio de prescripción del