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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (07/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Domingo 7 de febrero de 2021 El Peruano / siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Quinto. Que de lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario queda probado que se abrió contra el investigado el procedimiento signado con el número cero cero cincuenta y seis guión dos mil doce guión cero guión ciento ochenta mil ciento uno guión CO guión Q guión cero, en mérito a que el día domingo doce de agosto de dos mil doce se hiciera presente en el domicilio de la señora Juana Cojoma Cojoma, sito en el anexo de Tonohaya de Ubinas, en compañía de Luis Percy, Claudio y Delfina Cojoma Cojoma, y dos policías de la Comisaría PNP de Ubinas, a efectos de hacer un inventario de bienes; lo que es corroborado por el mismo investigado mediante Informe número cero cero ocho guión JDPU guión SN, de fecha cuatro de marzo de dos mil trece, obrante a fojas cincuenta y dos, en el cual reconoció los cargos imputados; así como en el Informe número dieciocho guión JDPU guión SN, de fecha trece de setiembre de dos mil doce, de fojas treinta y uno a treinta y dos; el Oficio número treinta y siete guión dos mil doce guión JPU, de fecha doce de agosto de dos mil doce, de fojas quince, veintitrés y treinta y ocho, cursado a la Comisaria PNP de Ubinas, solicitando el auxilio de la fuerza pública; y, del acta judicial, de fojas dieciocho a diecinueve, veintisiete a veintiocho, y cincuenta y cuatro a cincuenta y cinco, en la cual consta la realización de la diligencia de inventario de bienes, consignando, además, que se ha procedido a privar parcialmente de la posesión a la quejosa. Sexto. Que el artículo setecientos cuarenta y nueve, inciso uno, del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil establece que el inventario de bienes se tramita como proceso no contencioso. Asimismo, el artículo setecientos cincuenta del código acotado, modi fi cado por la Ley número veintisiete mil ciento cincuenta y cinco, señala: “Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a Notarios. (…)”, de lo que se desprende que el trámite de inventario de bienes es competencia exclusiva de los jueces de paz letrados, categoría que no integra el investigado. A ello se suma el artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz que establece la competencia del juez de paz en las siguientes materias: “1. Alimentos y procesos derivados y conexos a estos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia. 2. Con fl ictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal. 3. Faltas. Conocerá de este proceso excepcionalmente cuando no exista juez de paz letrado. Las respectivas Cortes Superiores fi jan los juzgados de paz que pueden conocer de los procesos por faltas. 4. Violencia familiar, en los casos en que no exista un juzgado de paz letrado. 5. Sumarias intervenciones respecto de menores que han cometido acto antisocial y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes, sobre tenencia o guarda del menor en situación de abandono o peligro moral. Concluida su intervención remite de inmediato lo actuado al juez que corresponda; adicionalmente dicta medidas urgentes y de protección a favor del niño o adolescente, en los casos de violencia familiar. 6. Otros derechos de libre disponibilidad de las partes. 7. Las demás que correspondan de acuerdo a ley”; lista taxativa en la que no está incluida el inventario de bienes, de lo que se determina que los jueces de paz están excluidos de dicho trámite. Sétimo. Que, por otro lado, de la instrumental de fojas sesenta y siete a setenta y cuatro, ha quedado determinada la existencia del Juzgado de Paz Letrado de Ubinas, con competencia territorial en todo el distrito. De ahí que el investigado se encontraba impedido de conocer de este tipo de proceso (inventario de bienes), pues éstos correspondían ser tramitados por el referido juzgado de paz letrado.Por otro lado, si bien el juez de paz es un vecino de la comunidad que no está obligado a conocer de materia jurídica, el ejercicio de su función le exige mínimamente conocer la Constitución Política del Estado y la Ley de Justicia de Paz que regula su actuación, en la cual se precisa con claridad las materias que taxativamente está facultado a conocer, y en la que no se lista el procedimiento de inventario de bienes; situación que no ameritaba mayor interpretación. Por lo que, el argumento referido a que el investigado actuó de buena fe o no fue capacitado por la Corte Superior de Justicia de Moquegua, carece de sustento. Octavo. Que, asimismo, mediante Informe número ciento veinte guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento noventa y cuatro a doscientos uno, el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena opina que se desestime la propuesta de destitución, amparado básicamente en dos argumentos: i) Vulneración de los principios de legalidad, tipicidad e interdicción de la arbitrariedad del Órgano de Control; y, ii) Prescripción del procedimiento disciplinario. Noveno. Que en relación al ítem i) del considerando anterior, el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que el juez contralor tenía la obligación de evaluar si el investigado comprendía la complejidad jurídica del cargo que se le imputa. Además, se ha asumido que el juez de paz tenía conocimiento pleno de la normativa sobre justicia de paz y actuó con la intención de vulnerarla, y que el régimen disciplinario del juez de paz tiene un carácter protector en relación con éste, considerando sus características y propia naturaleza. Además, se argumenta que el sistema judicial debe compartir con el juez, el riesgo de los errores o vicios al encargar la impartición de justicia a un ciudadano sin formación jurídica, obligación que el Poder Judicial no cumple, pues no capacita en forma integral a los jueces de paz como manda la ley, sino sólo en forma parcial, maratónica y con problemas de falta de facilitadores y/o con capacitadores no especializados. Al respecto, corresponde remitirse a lo señalado en el considerando sétimo de la presente resolución, agregando que si bien el juez de paz, por lo general, es una persona sin formación jurídica, entre cuyos requisitos para su designación no se le exige estudio escolar ni académico, como se advierte del artículo uno de la Ley de Justicia de Paz; no obstante ello, es claro también que su sola designación le genera el derecho a su constante y permanente capacitación, la misma que se encuentra a cargo de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena y de la correspondiente O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz, siendo éstas las responsables de que los jueces, antes y durante sus funciones, tomen conocimiento mínimo de la ley que los regula, en la cual se detallan las competencias de su ejercicio y las responsabilidades a las que se encuentran sometidos. A ello se suma la demostración del conocimiento y comprensión por parte del investigado, del cargo imputado y de la investigación instaurada en su contra. De ahí que, a través del Informe número cero cero ocho guión JDPU guión SN, de fecha cuatro de marzo de dos mil trece, y del escrito de fojas treinta y uno a treinta y dos, haya contestado los requerimientos del órgano contralor, aceptando y/o reconociendo los cargos contra él formulados. Décimo. Que en relación al ítem ii) señalado en el considerando octavo de la presente resolución, respecto a la prescripción del procedimiento, el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el señor Manuel López Coaguila, fue instaurado mediante resolución número cuatro del veinte de diciembre de dos mil doce, expedida por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, y la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo