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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (07/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Domingo 7 de febrero de 2021 / El Peruano c) El acta de Audiencia Única de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta, en el cual obra materialmente la declaración de la investigada indicando que aproximadamente ha otorgado nueve escrituras públicas; por una de ellas mani fi esta haber sido denunciada antes; así como haber sido sancionada antes, por otorgar una escritura imperfecta. Además, indica que nunca le ha llegado el Diario El Peruano a su despacho; y, que no cuenta con servicio de internet. Además, señala que en la o fi cina donde funciona el juzgado de paz ha sido otorgada por el Municipio de la localidad desde el año dos mil doce; agrega que cobró cincuenta soles por cada una de las escrituras elaboradas; y, al ser consultada si ello está permitido, respondió que sí. También manifestó que tiene muy pocos conocimientos básicos de Derecho, y que “desconocía la existencia de la norma (Ley de Justicia de Paz), sino que hasta tres meses después que fue capacitada. Finalmente, reconoció su falta, pero “por desconocimiento de la norma”. Asimismo, en el mencionado informe fi nal que sirve de sustento al Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial se a fi rma que “… La Ley de Justicia de Paz número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, entró en vigencia en nuestro país el tres de abril de dos mil doce, contemplando en su artículo diecisiete cuáles son las funciones notariales que el juez de paz puede realizar, cuando en el centro poblado donde ejerce funciones no existe notario; siendo que dentro de dichas funciones se precisa en su inciso 3) celebrar escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta 50 URP y que se ubiquen dentro de su jurisdicción, se entiende entonces que a partir del 3 de abril de 2012, los jueces de paz se encontraban impedidos de efectuar escrituras de transferencia de propiedad (como si lo contemplaba la ley anterior). Es así que, conforme a las documentales existentes se ha veri fi cado que la investigada, ha incurrido en falta disciplinaria al haber suscrito las escrituras imperfectas de transferencia de bien inmueble”. El citado informe fi nal también indica que “la quejada ha incurrido en la responsabilidad funcional que se le reprocha…”, descartando que la investigada haya desconocido de la vigencia de la Ley de Justicia de Paz, porque “de las siete escrituras imperfectas, seis ha sido elaboradas después de un año y algunos meses de entrada en vigencia”, concluyéndose lo siguiente: i) Las escrituras imperfectas han sido confeccionadas con conocimiento de los hechos, pues resulta cuestionable que siendo estas escrituras de fechas tan diversas, tengan como única vendedora a la señora Marcelina Honorata Torres Cárdenas. ii) Las escrituras han sido elaboradas no con un afán de servicio a la comunidad, sino con interés económico, al haber recibido la suma de cincuenta soles por cada una de ellas. iii) Resulta cierto que la investigada no es abogada y no posee conocimientos legales; sin embargo, como re fi rió en audiencia única de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, desempeña el cargo desde el año dos mil once; es decir, a la fecha tiene acumulado conocimientos básicos legales que no pueden desconocerse. iv) Resulta cierto que debe partirse del principio de presunción de licitud, respecto de las actuaciones de los investigados. Sin embargo, el magistrado contralor en proceso anterior (dos mil trece guión treinta y cinco guión QV) también investigó a la quejada por el mismo hecho, empero respecto a escrituras imperfectas elaboradas durante el año dos mil doce, proceso que la investigada ha reconocido en audiencia; y, v) La comisión de infracciones es una constante en la actuación de la investigada, puesto que según el record de medidas disciplinarias proporcionado por la encargada de trámite documentario de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, cuenta con una medida vigente. En base al informe fi nal mencionado, el Órgano de Control de la Magistratura señala que ha quedado demostrado que la jueza de paz investigada ha incurrido en responsabilidad funcional al celebrar siete escrituras públicas imperfectas de compra venta de bien inmueble excediendo el marco de su competencia, a sabiendas de encontrarse impedida para hacerlo, toda vez que de conformidad con la Ley de Justicia de Paz en su artículo diecisiete no está previsto el otorgamiento de escrituras imperfectas como una de sus facultades; por lo que, se infi ere que la investigada asumió funciones notariales que no le correspondían conforme a ley, incurriendo en falta muy grave pasible de sanción, y coincidiendo con la propuesta de aplicación de la medida disciplinaria más drástica. Tercero. Que de acuerdo al contenido del artículo veinte, numeral treinta y siete, del Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintiséis guión dos mil doce guión CE guión PJ, compete al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: “… 37. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”; lo que concuerda con lo previsto en el artículo siete, numeral treinta y siete, del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, aplicable por razones de temporalidad; y, tiene su correlato en el numeral treinta y ocho del artículo siete del vigente Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ. Asimismo, en el numeral III punto 6 de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz se ha previsto que “Para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta días hábiles de recibido el informe de ONAJUP”. En tal sentido, conforme a lo antes citado, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el juez de paz investigado. Cuarto. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”. En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero setenta y cuatro guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y ocho, opina que se desestime la propuesta de destitución de la señora María del Rosario Mayaute Uculmana; y, se declare la nulidad del procedimiento disciplinario. El citado informe re fi ere que con la propuesta de destitución de la investigada, se ha generado una decisión preliminar injusta y arbitraria, en razón a que no se ha observado los siguientes tres principios del procedimiento disciplinario del juez de paz: a) Respecto a la presunción de juez lego, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz señala que el Órgano de Control no valoró que la investigada no tenía conocimiento de la entrada en vigencia de la Ley de Justicia de Paz; así como que la Corte Superior de Justicia de Ica no remitió la normativa para poner a conocimiento de la entrada en vigencia de la referida ley; y, que la investigada no es abogada, por lo que tenía poco conocimiento de las implicancias legales. b) Respecto al principio de tuitividad, la misma o fi cina indica que “el régimen disciplinario de los jueces de paz debe tener un carácter protector en relación a éste, [dado que], constituye la parte más débil de la relación que mantiene con el Poder Judicial y el Estado. Es decir, es un