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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (11/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 113

113 NORMAS LEGALES Jueves 11 de febrero de 2021 El Peruano / enero de 2021, corrió traslado al personero legal de la organización política a fi n de que realice sus descargos. 1.4. Con el escrito del 19 de enero de 2021, la organización política realizó sus descargos e indicó que el candidato no percibió ingresos durante el año 2019, toda vez que, durante los años 2017 y 2018, percibió muy buenos ingresos como producto de su contrato como locador de servicios en la empresa LP Enterprises &Sales INC, lo que le permitió vivir tranquilamente durante el 2019. Asimismo, se señaló que la administración debe probar la falsedad de lo declarado por los candidatos en la DJHV y no presumir la falsedad a partir de una incongruencia. Esta posición fue ampliada mediante escrito del 21 de enero de 2021. 1.5. A través de la Resolución N° 00269-2021-JEE- LIC1/JNE, del 21 de enero de 2021, el JEE excluyó a don Jorge Antonio Farfán Gaviria con los siguientes argumentos: a. No ha consignado información con respecto a sus ingresos, ya sea como trabajador dependiente o independiente, u otros ingresos como arriendos o subarriendos de bienes. b. Es decir, a la luz de la DJHV, el referido candidato no tendría ningún ingreso económico, lo que, conforme a las reglas de lógica y a las máximas de la experiencia, no resulta conforme a la realidad ni de acuerdo con la razón, pues es de asumir que el sostenimiento de la persona se funda en una fuente de ingreso de alguna actividad o renta que genera acreencia. c. Es una regla universal que toda prestación de servicios bajo cualquier modalidad, independiente o dependiente, se realiza a cambio de una contraprestación económica, por lo tanto, al haber declarado que labora como abogado independiente, no puede eximirse de la responsabilidad de declarar sus ingresos, así, se concluye que se ha incurrido en omisión. SEGUNDO. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS2.1. El 12 de enero de 2021, el personero legal titular de la citada organización política impugnó la precitada resolución y alegó los mismos argumentos que presentó en su escrito de descargos. Adicionalmente, precisó lo siguiente: a. El marco normativo citado por el JEE se encontraba referido a los funcionarios públicos, por lo cual no resultaba aplicable al referido candidato por no ser funcionario público. b. La resolución impugnada se encuentra fundamentada en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, presumiendo que lo declarado por el candidato no se ajusta a la realidad, con lo cual no existiría un criterio objetivo ni sustento probatorio para veri fi car la supuesta omisión de información que indica el JEE. c. Conseguir las pruebas para desvirtuar lo declarado por los candidatos es función de la administración. d. El estudio jurídico que indicó como lugar de trabajo el candidato está ubicado en su propio domicilio en Perú, conforme se puede veri fi car de su DNI, lo cual no implica que tenga funcionamiento económico, toda vez que el candidato radica en los Estados Unidos desde hace casi 30 años. e. Adicionalmente, se debe considerar que el cuestionado candidato no tributa en el Perú y, a fi n de acreditar esto, adjunta la declaración de sus impuestos del 2017 y 2018, realizada en Estados Unidos. En el escrito presentado el 2 de febrero de 2021, la organización política designó como abogado a don Víctor Miguel Soto Remuzgo, para que la represente en la audiencia pública virtual. Mediante Auto N° 1, del 4 de febrero de 2021, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones desestimó la abstención por decoro formulada por el señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova para participar en el conocimiento de la presente causa, por lo que resulta procedente su avocamiento a la misma. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)De la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) 1.1. La participación de los candidatos en una organización política, al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política. 1.2. Sobre la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 establece lo siguiente: La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 1.3. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone que la DJHV del candidato debe contener: 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado mediante Resolución N° 0330-2020-JNE (en adelante, Reglamento) 1.4. El artículo 22 señala lo siguiente:Artículo 22. Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 22.1 El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE. Artículo 48.- Exclusión de candidato48.1. Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. […]En los supuestos de los numerales 48.1 y 48.2 […], la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Se veri fi ca de autos que el Informe N° 033-2021-MDRMF-FHV-JEE-LIC1/JNE únicamente señala la incongruencia en la DJHV del candidato, mas no adjunta un sustento probatorio en el cual se veri fi quen ingresos no declarados por este. 2.2. Al respecto, el recurrente, tanto en su escrito de descargos como en el recurso de apelación, ha precisado que en el 2019 no ha recibido ingresos que declarar, toda vez que durante el 2017 y 2018 ha percibido ingresos sufi cientes que le han permitido subsistir durante el 2019, a efectos de acreditar lo que menciona adjuntó los contratos y las declaraciones de impuestos realizadas en Estados Unidos durante los años aquí mencionados. 2.3. Por otro lado, de la revisión de la resolución impugnada se veri fi ca que, en efecto, la decisión se basa en las máximas de la experiencia y, si bien es cierto, en virtud de esto se puede presumir que un candidato o una persona debe percibir algún ingreso durante un año de ejercicio laboral, no podemos dejar de lado la necesidad de corroborar esta información con un medio probatorio que resulte idóneo y en virtud del cual se corrobore la presunta omisión del candidato. 2.4. Cabe precisar que las normas citadas por el JEE son las prescritas en nuestra normativa electoral, respecto a que las DJHV de los candidatos se hacen en virtud de la ley que rige la Declaración Jurada de Bienes y Rentas de los funcionarios públicos (ver SN 1.3.) 2.5. Así, luego de analizar integralmente los documentos que obran en autos, se veri fi ca que la documentación presentada por el candidato causa mediana certeza de