TEXTO PAGINA: 99
99 NORMAS LEGALES Jueves 11 de febrero de 2021 El Peruano / «De la misma manera que en la actualidad es necesario completar un Bachillerato para obtener el acceso a los estudios de máster, en la época de su “licence”, era necesario y obligatorio obtener una “demi licence” para acceder a la “licence”» (confrontar el folio 119 del Escrito Nº EG.2021006317003D001). 2.5. Es así que, del análisis de tales pruebas, administrando justicia en materia electoral, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política (ver SN 1.1.) y en aplicación del criterio de conciencia habilitado por el artículo 182 de la propia Carta Magna (ver SN 1.1.), es factible considerar que el “demi licence” declarado por el señor candidato en su DJHV, según la analogía formulada por la casa de estudios en mención, constituiría un grado de similar rango al actual bachillerato. 2.6. Además, no existe medio de prueba idóneo y sufi ciente, que contradiga la versión de la organización política o de la casa de estudios referida, los cuales debieron ser presentados con la tacha, no solo porque la tacha implica la exclusión de un proceso electoral de un candidato y ello, a su vez, acarrea la limitación de su derecho a ser elegido, amparado en el artículo 31 de la Constitución (ver SN 1.2.); sino porque así lo exige, de manera expresa, el artículo 43 del Reglamento. 2.7. Sobre el particular, el señor tachante, formula como agravio, que no tiene sentido sostener que son los tachantes quienes deben probar su caso, cuando apenas cuentan con tres (3) días para tachar a los candidatos. Dicho argumento, al parecer, pretende que este Supremo Tribunal Electoral se aparte de las normas reglamentarias que el propio Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha aprobado y publicado, en aplicación de su facultad establecida en el literal l del artículo 5 de la LOJNE. 2.8. Este apartamiento no resulta amparable, porque implicaría la transgresión al debido proceso en perjuicio del señor candidato y de su derecho a ser elegido antes descrito. Cabe recordar además, que la tacha, al igual que la exclusión, tiene por fi nalidad que se aparte del proceso al candidato, con el su fi ciente e idóneo caudal probatorio que acredite la causal de exclusión. Para ello, en la exclusión, el JEE sustenta su decisión en las pruebas recabadas por el fi scalizador correspondiente, mientras que, en la tacha esta decisión se sustenta en las pruebas aportadas por el tachante. 2.9. Por lo expuesto, corresponde desestimar la impugnación y determinar los efectos consiguientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don César Augusto Girón Atoche; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00202-2021-JEE-LIC1/JNE, del 15 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró, infundada la tacha que interpuso en contra de don Hernando de Soto Polar, candidato por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, para la presidencia de la República, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1926830-1Confirman Resolución N° 00054-2021-JEE- TBPT/JNE, que resolvió excluir a candidata de la organización política Fuerza Popular para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Madre de Dios RESOLUCIÓN Nº 0178-2021-JNE Expediente Nº EG.2021006178 MADRE DE DIOSJEE TAMBO PATA (EG.2021005512) ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de enero de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00054-2021-JEE-TBPT/JNE, del 16 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que resolvió excluir a doña Maura Obdulia Pezo Ochoa, candidata para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Generales 2021. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00005-2021-JEE- TBPT/JNE, del 2 de enero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE) resolvió declarar procedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por la organización política Fuerza Popular, por el distrito electoral de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 1.2. A través del Informe N.° 001-2021-LLM-FHV-JEE- TAMBO PATA/JNE, la fi scalizadora de hoja de vida advirtió que la candidata Maura Obdulia Pezo Ochoa habría omitido consignar información en el Rubro VI - Relación de Sentencias en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). 1.3. Es así que, por medio de la Resolución N.° 00034-2021-JEE-TBPT/JNE, del 6 de enero de 2021, el JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado para que proceda a la absolución correspondiente. 1.4. Ante ello, el 11 de enero de 2021, la organización política realizó sus descargos e indicó que se incurrió en un error al no consignar dicha sentencia en el Rubro VI - Relación de Sentencias y que no ha tenido el ánimo de ocultar información; por lo que solicitó una anotación marginal en su DJHV. 1.5. A través de la Resolución Nº 00054-2021-JEE- TBPT/JNE, del 16 de enero de 2021, el JEE resolvió excluir a doña Maura Obdulia Pezo Ochoa por omitir información en su DJHV, en el Rubro VI - Relación de Sentencias, exigencia establecida en el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); además, se encontraría dentro de los impedimentos establecidos en el artículo 33 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 113 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSMediante recurso de apelación presentado el 20 de enero de 2021, la personera legal titular argumentó lo siguiente: 2.1. El JEE ha cometido un error de interpretación del artículo 69 del Código Penal, pues la sentencia contenida en el expediente 491-97 es de hace 23 años; por lo que, a la fecha se aplica la rehabilitación automática. 2.2. En virtud de ello, se goza de los efectos que dicha rehabilitación conlleva tal como no registrar antecedentes penales, judiciales ni sentencia condenatoria en el Sistema de Ventanilla Única; por esta razón, la candidata no se encuentra en la obligación de declarar una sentencia