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100 NORMAS LEGALES Jueves 11 de febrero de 2021 / El Peruano condenatoria conforme al artículo 70 del Código Penal. 2.3. En ese sentido, el JEE incurre en una motivación aparente, al no analizar si pese a no registrar los antecedentes mencionados, existe la obligación legal de declarar una sentencia condenatoria. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución 1.1. El artículo 31 prescribe el derecho ciudadano a ser elegido representante. Este último es un derecho “de confi guración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional 1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”. 1.2. El artículo 33 re fi ere que se suspende el ejercicio de la ciudadanía, en los siguientes casos: i) por resolución judicial de interdicción; ii) por sentencia con pena privativa de la libertad; y, iii) por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos. En la LOE1.3. El artículo 113, sobre impedimentos para ser candidata al Congreso de la República, establece en su penúltimo párrafo lo siguiente: Impedimentos para ser candidatosArtículo 113.- […] […]No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada por la comisión de delito doloso. En la LOP1.4. Sobre la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 establece lo siguiente: La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 1.5. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 disponen que la DJHV del candidato debe contener: 5. Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes. 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. La Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento) 1.6. El Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos: Artículo 22.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 22.1 El JNE fi scaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE. […] Artículo 48.- Exclusión de candidato 48.1. Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. […] En los supuestos de los numerales 48.1 y 48.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Se advierte que se excluyó a la cuestionada candidata porque en el Rubro VI no consignó su sentencia por el delito de Libramiento Indebido, emitida el 18 de agosto de 1998, por el Primer Juzgado Penal de Cusco, la cual tiene la condición de no rehabilitada, según lo informado por la Corte Superior de Justicia de Tumbes; por lo que se encontraría dentro de los alcances de la Constitución Política, la LOE y la LOP (ver SN 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5) 2.2. Por su parte, la recurrente señala que no tuvo la intención de ocultar información; asimismo, la referida candidata no registra antecedentes penales, judiciales ni sentencia condenatoria en el Sistema de Ventanilla Única; ello, en su condición de rehabilitada; por lo que no se encontraba obligada a declarar dicha sentencia. 2.3. Es necesario precisar que este órgano electoral no avala argumentos de desconocimiento en la información que debe consignarse en las DJHV, las cuales tienen calidad de declaración jurada, pues los candidatos en los procesos electorales deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fi n que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. 2.4. En el caso concreto, era obligación de la candidata, a tenor de lo establecido en la LOP y el Reglamento (ver SN 1.4, 1.5 y 1.6), declarar sus sentencias condenatorias impuestas por delitos dolosos, sin importar su condición de rehabilitada; no obstante, no lo hizo así. 2.5. En ese sentido, no se puede amparar el argumento respecto a que no se consignó la sentencia impuesta a la candidata, pues no registra antecedentes penales, judiciales ni se visualizó en la consulta de la Ventanilla Única para Uso Electoral; máxime si tenía conocimiento del proceso penal seguido en su contra y que concluyó con una sentencia condenatoria. 2.6. Se hace necesario agregar que conforme a lo señalado en los artículos 61, 67 y 69 del Código Penal, también se debe tener presente la condición generada cuando los ciudadanos han cumplido el periodo de prueba, y esto se dispone como consecuencia de: a) una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución; o b) una reserva de fallo condenatorio, en cuyo caso, la propia norma penal dispone que la condena debe considerarse: a) como no pronunciada; b) que el juzgamiento no se efectuó, respectivamente. 2.7. Considerando que se modi fi có e implementó las Leyes Nº 30673, Nº 30717 y Nº 30326, es necesario que, en la actualidad, la DJHV señale, de manera literal, precisa y exacta, la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la cual también incluya a las sentencias privativas de libertad suspendida