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108 NORMAS LEGALES Jueves 11 de febrero de 2021 / El Peruano Tambopata (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 1.2. Mediante Resolución Nº 00019-2020-JEE- TBPT/JNE, del 25 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la solicitud y concedió a la organización política el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las siguientes observaciones: a) Adjuntar documentos que permitan conocer la situación jurídica actual del candidato Ronald León Mayta García, toda vez que, en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), informó que tiene una sentencia penal condenatoria fi rme por el delito de usurpación agravada con pena cumplida. b) Ofrecer el acta de designación directa con los nombres, números de DNI y fi rmas de los miembros del órgano partidario competente de tal designación, debido a que el acta acompañada, por la cual se designa al candidato Antonio Calloquispe Flores, no contiene dicha información. c) Anexar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber de la candidata Rosa Mirlu Ttito Pari, por cuanto en la DJHV declaró que, desde el 2020, labora en la Red de Salud, como Inspector Sanitario. 1.3. La precitada resolución fue noti fi cada a la organización política el viernes 25 de diciembre de 2020, a las 18:58:38 horas. Frente a ello, el domingo 27 de diciembre de 2020, a las 16:35:43 horas, el personero legal titular presentó el escrito de subsanación y ofreció los documentos requeridos por el JEE. 1.4. Por Resolución Nº 00051-2020-JEE-TBPT/JNE, del 30 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la solicitud, en el extremo referido a los candidatos observados, al considerar extemporánea la subsanación debido a que fue ingresada, a través del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes Electrónicos (SIJE-E), en la fecha límite para el cumplimiento, pero fuera del horario de atención al público. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 31 de diciembre de 2020, el personero legal impugnó la resolución precedente y argumentó, esencialmente, que: a) La falta de uniformidad de los horarios de atención de los Jurados Electorales Especiales, en particular de los sábados, domingos y feriados, produjo una equivocada apreciación del momento en que deben presentarse los recursos de subsanación. b) Las observaciones del JEE fueron debidamente subsanadas, por lo que, solicita que el Jurado Nacional de Elecciones las cali fi que en sede de instancia; para tal efecto, indica que el candidato Ronald León Mayta García se encuentra rehabilitado; el acta de designación directa del candidato Antonio Calloquispe Flores, ofrecida con la solicitud, fue un borrador, por lo que adjunta aquella debidamente suscrita por los miembros del órgano partidario competente; y, la candidata Rosa Mirlu Ttito Pari tuvo un contrato temporal en el año 2019, por tanto, fue un error material consignar en la DJHV que el periodo corresponde al 2020, de modo que no tenía obligación de solicitar licencia. Con escrito del 1 de febrero de 2020, el personero legal titular se apersonó ante este Supremo Tribunal Electoral y acreditó al abogado José Antonio Boza Pulido, con registro del Ilustre Colegio de Abogados de Lima Nº 27419, para que lo represente en la audiencia virtual. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. En el numeral 4 del artículo 178, se indica que “Compete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”. El artículo 181 establece que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.2. El artículo 113, sobre impedimentos para ser candidato al Congreso de la República, establece lo siguiente: No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. Tampoco pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. En el Código Penal1.3. El artículo 69, respecto a la rehabilitación automática, preceptúa que: El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil. La rehabilitación produce los efectos siguientes:1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y, 2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certi fi cados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación. 1.4. Con relación a la rehabilitación, en el Fundamento 11 de la STC Nº 07247-2013-PA/TC Lima - Santiago Mozo Quispe, el Tribunal Constitucional precisó que: 11. La disposición antes aludida permite advertir que la rehabilitación de las penas resulta automática cuando se cumplen las condiciones estipuladas en la sentencia penal; sin embargo, no deja de resultar cierto que la imposición de penas o medidas de seguridad es una facultad exclusiva y excluyente del juez penal (artículo V del Título Preliminar del Código Penal), razón por la cual la determinación de la fecha de la rehabilitación de una condena también es facultad exclusiva y excluyente del juez penal, la cual necesariamente debe ser plasmada en una resolución judicial a efectos de disponerse la cancelación de los antecedentes penales en el Registro Nacional de Condenas. En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 1 1.5. En el artículo 37, sobre documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren, los siguientes documentos: