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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (11/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 101

101 NORMAS LEGALES Jueves 11 de febrero de 2021 El Peruano / en su ejecución y con reserva de fallo condenatorio; de esta manera, se amplía la transparencia e idoneidad del candidato al declarar la información que se exige y requiere en la DJHV en relación a sentencias, entre ellas condicionadas a un periodo de prueba impuesto. 2.8. Es de agregar que, si los candidatos no declaran las sentencias rehabilitadas en su DJHV, no debe observarse que es intención de las normas electorales revivir un proceso penal –por lo general fenecido– o discutir los alcances o límites de las sentencias condenatorias impuestas a los candidatos porque conforme al numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú se establece el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; por lo que el Estado se encuentra en la capacidad de adoptar medidas legislativas para establecer la obligación de que los candidatos a cargos públicos de elección popular deban declarar en sus hojas de vida lo relativo a la imposición de sentencias condenatorias, con el objetivo de que esta información sea conocida por los electores como parte de un voto informado. 2.9. Así las cosas, la omisión de declarar la referida información con fi gura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva que la exclusión del candidato sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida; por lo tanto, la exclusión del candidato de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. 2.10 Así pues, resulta inexorable la aplicación realizada por el JEE del Reglamento concordante con la LOP (ver SN 1.4, 1.5 y 1.6), por cuanto dicha norma sanciona sin realizar excepción alguna, con la exclusión, la omisión de información relacionada con las sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos. En efecto, no se sanciona que el candidato haya sido condenado por el mencionado delito, sino que sanciona la no declaración de sentencias en la DJHV. Por lo tanto, el hecho de que este se encuentre rehabilitado, o no, resulta irrelevante y, por tanto, sí debe ser excluido por haber incurrido en dicha omisión en la DJHV. 2.11. Esta medida resulta razonable en tanto que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; y, en razón a ello, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea ineludiblemente el establecimiento de dispositivos de prevención general como la imposición de sanción de exclusión. 2.12. Sobre el particular, resulta necesario señalar que el proceso de Elecciones Generales 2021 se encuentra establecido por una serie continua y concatenada de actos que precluyen y que son de obligatorio cumplimiento, previstos en las leyes electorales, siendo uno de estos actos el de la fi scalización de las hojas de vida de los candidatos. En ese sentido, como ya se ha señalado, es de entera responsabilidad de la candidata declarar dicha información. Por tal razón, estaba en la obligación de consignar en su DJHV la sentencia sobre Libramiento Indebido. 2.13. No debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones, a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia debida , transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en el trámite de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 2.14. En vista de lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desestimar la impugnación y determinar los efectos consiguientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00054-2021-JEE-TBPT/JNE, del 16 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que resolvió excluir a doña Maura Obdulia Pezo Ochoa, candidata para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021006178 MADRE DE DIOSJEE TAMBO PATA (EG.2021005512) ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de enero de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00054-2021-JEE-TBPT/JNE, del 16 de enero de 2021, que excluyó a doña Maura Obdulia Pezo Ochoa, candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Mediante la Resolución Nº 00054-2021-JEE- TBPT/JNE, del 16 de enero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE) declaró la exclusión de doña Maura Obdulia Pezo Ochoa de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por no haber declarado en el Formato de Declaración Jurada de Hoja Vida (en adelante, DJHV) una sentencia por el delito de Libramiento Indebido. 2. Al respecto, considero necesario mencionar que comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, por cuanto se verifi có que la candidata no consignó la información requerida por ley en su DJHV; cabe precisar que el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias por delitos dolosos, los cuales, por la