Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (11/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 96

96 NORMAS LEGALES Jueves 11 de febrero de 2021 / El Peruano 5. De la disposición antes citada, se advierte que la Constitución establece tres condiciones para que se concrete el impedimento de reelección: • La reelección debe ser para un nuevo periodo. • La reelección debe ser de manera inmediata.• La reelección presupone la elección en el mismo cargo. 6. La primera condición está referida a la posibilidad de reelección de un congresista para un nuevo periodo. Al respecto, la duración de los periodos legislativos se encuentra establecida en el artículo 90 de la Constitución, conforme se ha indicado de manera previa. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el principio de unidad constitucional, la lectura conjunta de los artículos 90 y 90-A de la Constitución permite concluir que la primera condición de reelección se con fi gura cuando un parlamentario elegido por un periodo de cinco años vuelve a ocupar el mismo cargo en un nuevo periodo parlamentario. Se debe precisar que la reforma constitucional no hace mención expresa a la prohibición de reelección de los representantes peruanos para el Parlamento Andino. 7. De esta manera, queda claro que el objetivo del proyecto de ley de reforma constitucional, aprobado y ratifi cado vía referéndum, era proscribir la reelección inmediata a quienes habían desempeñado función congresal previamente. 8. En relación con la segunda condición, referida a la inmediatez de la prohibición de reelección, esta se vincula necesariamente con el periodo parlamentario y no con la reelección del representante peruano para el Parlamento Andino. Ese es el sentido que debe asignarse a esta condición, ya que cualquier otro implicaría una lectura parcial de la referida disposición constitucional. 9. Asimismo, la última condición implica que el parlamentario no se puede reelegir en el mismo cargo, lo cual, en el presente escenario de un Congreso unicameral, supone la imposibilidad de reelección en el cargo de congresista de la República y no la prohibición de reelección del representante peruano para el Parlamento Andino. 10. En conclusión, el artículo 90-A de la Constitución desarrolla las condiciones de aplicación de la prohibición de reelección de parlamentarios en el caso de elecciones congresales y de la no prohibición de reelección del representante peruano para el Parlamento Andino en el marco de las elecciones generales. 11. En ese sentido, la Constitución Política desarrolla la regulación del Poder Legislativo y, por ello, restringe su alcance al Congreso de la República, con lo cual también los impedimentos para el acceso a tal representación solo son aplicables a dicho poder del Estado. Análisis de la Ley Orgánica de Elecciones en el marco de las EG 2021 12. Ahora bien, la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), desarrolla los requisitos e impedimentos para candidatos al Congreso de la República y, además, para representante ante el Parlamento Andino, conforme a lo siguiente: Requisito para ser elegido Congresista Artículo 112.- Para ser elegido representante al Congreso de la República y representante ante el Parlamento Andino se requiere: a) Ser peruano de nacimiento;b) Ser mayor de veinticinco (25) años;c) Gozar del derecho de sufragio; y,d) Estar inscrito en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil. [énfasis y subrayado agregado] Impedimentos para ser candidatosArtículo 113.- No pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el Parlamento Andino , salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones: a) Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General y las autoridades regionales; b) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de los organismos integrantes del Sistema Electoral y el Defensor del Pueblo; c) El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones; y, d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad. Tampoco pueden ser elegidos congresistas quienes no se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino , las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. Tampoco pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino , los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. [Énfasis y subrayado agregado] 13. De tales disposiciones, se advierte que el impedimento de no reelección de congresistas de la República, contenido en la Constitución Política, no se ha replicado para su aplicación al ámbito de la representación ante el Parlamento Andino, ya que quedan expresamente desarrollados los impedimentos para tales candidatos en el artículo 113 de la LOE. 14. Por ello, si bien el artículo 4 de la Ley N.° 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino, señala que “Los postulantes a representantes ante el Parlamento Andino requieren los mismos requisitos y tienen los mismos impedimentos e incompatibilidades de los postulantes al Congreso de la República”, tal norma encuentra sustento en los requisitos e impedimentos comunes para ambos tipos de candidatos, contenidos en los artículos 112 y 113 de la LOE. 15. Siendo así, cualquier menoscabo al derecho fundamental al sufragio pasivo en mérito a una restricción que no se derive de la Constitución o de su desarrollo constitucional con fi guraría una violación de su contenido, más aún si se tiene en cuenta que la disposición normativa contenida en el artículo 90-A de la Constitución tiene como supuesto para su aplicación a los postulantes al Congreso de la República y no a los postulantes a representantes ante el Parlamento Andino. 16. Es ese sentido, mal haría este Supremo Tribunal Electoral en minoría en limitar los derechos fundamentales mediante la creación de una regla a través de la analogía o la inferencia, lo cual se halla expresamente proscrito por el numeral 9 del artículo 139 de la Constitución, respecto a los principios de la administración de justicia y que es aplicable a toda clase de procesos, incluido el electoral. 17. Por los motivos expuestos, en la medida en que la norma constitucional que prohíbe la reelección de parlamentarios solo extiende sus efectos al Congreso de la República, consideramos que, en el presente caso, corresponde declarar fundado el recurso de apelación. En consecuencia, NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País–Partido de Integración Social; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.° 00044-2020-JEE-LIC1/JNE, del 5 de enero de 2021, en el extremo que declaró improcedente