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97 NORMAS LEGALES Jueves 11 de febrero de 2021 El Peruano / la solicitud de inscripción de Mario Francisco Zuñiga Martínez, candidato como representante peruano para el Parlamento Andino por el distrito único nacional, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y, REFORMÁNDOLA, disponer que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 continúe con el trámite correspondiente respecto al mencionado candidato. SS.SANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 En la Resolución N.° 0352-2020-JNE, el magistrado Arce Córdova emitió un voto en minoría, señalando que se reservaba la emisión de un pronunciamiento relacionado a la aplicación del artículo 90-A de la Constitución Política del Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2021, hasta que se eleve una consulta formulada por un Jurado Electoral Especial o, en su defecto, se presente un caso concreto mediante la interposición de un recurso impugnatorio relacionado al tema en discusión. 2 Artículo 5 de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 1926806-1 Confirman Resolución N° 00202-2021-JEE- LIC1/JNE, que declaró infundada tacha que interpuso en contra de candidato por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, para la presidencia de la República RESOLUCIÓN Nº 0174-2021-JNE Expediente Nº EG.2021006317 LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021005733)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de enero de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don César Augusto Girón Atoche (en adelante, el señor tachante), en contra de la Resolución Nº 00202-2021-JEE-LIC1/JNE, del 15 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Hernando de Soto Polar (el adelante, el señor candidato), candidato por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, para la presidencia de la República, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00050-2021-JEE-LIC1/ JNE, del 5 de enero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) resolvió admitir la fórmula de candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República, presentada por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en el marco de las EG 2021. 1.2. El 10 de enero de 2021, el señor tachante formuló este recurso en contra del señor candidato, bajo el argumento de que este consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) que obtuvo el grado académico de “Demi Licence en Sciences Economiques” otorgado por la Universite de Geneve, en 1964, el cual no se encuentra registrado ante la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria. Además, de la revisión web de la embajada de Suiza y otros enlaces consultados, se advierte que el “demi licence” no constituye un grado académico como lo declaró el candidato, por lo que se encuentra bajo el supuesto de exclusión, previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). La tacha fue trasladada al personero legal titular nacional de la organización política, a través de la Resolución Nº 00050-2021-JEE-LIC1/JN, del 5 de enero de 2020. 1.3. El 13 de enero de 2021, el personero legal titular de la mencionada organización política absolvió la tacha y señaló lo siguiente: a) A tenor de la Declaración de Bolonia, a la que se encuentra suscrita Suiza, solo se reconocen como niveles de titulación el grado, el máster y el doctorado, empero, dicho esquema se utiliza desde el 19 de junio de 1999, fecha en la que se suscribió el referido tratado internacional, mientras que el grado académico declarado por el señor candidato data de 1967. b) Mediante el documento “atestación” (certi fi cación) emitido por el Jefe del Servicio de Estudiantes del Graduate Institute Geneva, del 13 de enero de 2021, se acredita que el título de “licence” es equivalente en la actualidad al título de máster, tras la reforma de Bolonia. c) Asimismo, mediante “atestación” del 11 de enero de 2021, se acredita que el señor candidato se graduó del Instituto de Altos Estudios Internacionales y del Desarrollo de Ginebra y que se graduó del referido instituto, el 15 de julio de 1967. En el referido escrito de descargos, la organización política designó al abogado Aníbal Quiroga León, para que la represente en la vista de la causa y se le brinde el uso de la palabra en dicha diligencia. 1.4. A través de la Resolución Nº 00202-2021-JEE- LIC1/JNE, del 15 de enero de 2021, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, atendiendo a los siguientes fundamentos: a) Los medios de prueba aportados por el tachante están referidos al sistema actual de educación en la confederación Suiza, pero no al sistema vigente en 1964 en el que se obtuvo el grado declarado por el señor candidato; además, tales medios de prueba no describen la nomenclatura de los grados ni los requisitos para la obtención del grado declarado, respecto a su año de obtención. b) De los documentos denominados “atestación”, del 11 y 13 de enero de 2021, presentados por la organización política, se puede presumir razonablemente que al haber cursado los estudios de “licence” de 1963 a 1967, es porque el señor candidato cumplió con el requisito de ser bachiller. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSMediante recurso de apelación presentado el 22 de enero de 2021, el señor tachante argumentó lo siguiente: 2.1. El JEE no ha aplicado el principio de verdad material contemplado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). 2.2. Considerar que un tachante debe demostrar que un candidato a la presidencia de la República no tiene determinado título es mani fi estamente irrazonable, constituyendo una verdadera prueba diabólica, es decir, aquella destinada a probar que algo no ocurrió. 2.3. No tiene sentido sostener que son los tachantes quienes deben probar su caso, cuando apenas cuentan con tres (3) días para tachar a los candidatos; además, no es factible interpretar que el principio de veracidad no admite invertir la carga de la prueba. 2.4. Si el problema es la falta de pruebas, la tacha no es infundada, sino improcedente. Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2021, el señor tachante acreditó al abogado Pablo Santiago