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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (11/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 89

89 NORMAS LEGALES Jueves 11 de febrero de 2021 El Peruano / dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. 1.2. La Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece, respecto a los órganos partidarios electorales, lo siguiente: Artículo 20. Órganos electorales Toda organización política o alianza electoral cuenta con un órgano electoral central, de carácter permanente y autónomo respecto de los demás órganos internos . El órgano electoral central está integrado por un mínimo de tres miembros titulares, quienes tienen sus respectivos suplentes. El órgano electoral central debe constituir órganos electorales descentralizados. Estos están integrados por uno o más miembros titulares y sus respectivos suplentes. Solo los a fi liados a la organización política pueden formar parte de los órganos electorales. Los integrantes de los órganos electorales están impedidos de postular en las elecciones internas y las elecciones primarias. Salvo en los casos expresamente establecidos, los órganos electorales de la organización política son los encargados de organizar los procesos electorales internos y resolver las controversias que se presenten aplicando el estatuto, el reglamento electoral y la ley . En estos casos, las decisiones de los órganos electorales descentralizados pueden ser apeladas ante el órgano electoral central. Lo resuelto por este último puede ser recurrido ante el Jurado Nacional de Elecciones. [Resaltado agregado] 1.3. El Estatuto partidario1 establece las siguientes normas: Artículo 24.- La estructura orgánica de la organización política es la siguiente: […] Las decisiones internas válidas de todos los órganos colegiados de la Organización Política serán adoptadas con el voto de la mayoría simple de sus integrantes. En caso de empate, quien presida la sesión tendrá voto dirimente. El quórum será de la mitad de más uno de los integrantes del órgano colegiado , si el número de miembros es impar, el quórum será el número entero inmediato superior al de la mitad de aquel. [Resaltado agregado] Artículo 59.- CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL NACIONAL El Tribunal Electoral Nacional está conformado por tres (03) miembros titulares y dos (02) suplentes, siendo su conformación la siguiente: 1. Presidente. 2. Vicepresidente. 3. Secretario. 4. Primer miembro suplente. 5. Segundo miembro suplente. Los miembros serán elegidos por el Congreso Nacional entre los a fi liados que gocen de sólida reputación y reconocida solvencia moral. En la medida de lo posible, por lo menos unos de sus miembros deberá ser abogado . El mandato de los miembros del Tribunal Electoral Nacional es de cuatro (04) años, pudiendo ser reelegidos [resaltado agregado]. 1.4. Por su parte el Reglamento Electoral partidario, prescribe lo siguiente: Artículo 11.- Conformación del Tribunal Electoral Nacional […]Son requisitos para integrar el Tribunal Electoral Nacional estar a fi liado a la organización política, gozar de una sólida reputación personal y en lo posible, sin que ello implique una obligatoriedad, por lo menos uno de sus miembros será abogado [resaltado agregado]. […] 1.5. Por otro lado, el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento de Inscripción), establece en el artículo 43, que: Artículo 43.- Interposición de tachas Cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la fórmula o lista de candidatos, o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la fórmula o lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la LOE o en la LOP; sin perjuicio de que el JEE o el JNE veri fi que el cumplimiento de los demás requisitos legales. Las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Del análisis de los actuados se advierte que el señor tachante interpreta de la lectura del artículo 59 del Estatuto (ver SN 1.3.), que es obligatorio que al menos uno de los miembros del TEN debe ser abogado. 2.2. Al respecto, el referido artículo 59 del Estatuto es claro y expreso, hasta el punto de no resistir mayor interpretación que la literal. En efecto, dicha norma establece la necesidad de que al menos uno de sus miembros sea abogado, pero ello debe ocurrir “en la medida de lo posible” como expresamente lo señala la norma, lo que implica que la necesidad de un abogado dentro de los miembros del TEN no es obligatoria. 2.3. En ese sentido, la interpretación del artículo 59 del Estatuto que realiza el señor tachante es una interpretación que se aleja del texto de la norma y no considera de modo alguno la frase “en la medida de lo posible” antes expuesta. Por ello, corresponde desestimar tal argumento. 2.4. Por otro lado, don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, miembro del TEN, se desempeña también como apoderado, personero legal titular y tesorero suplente en la organización política en mención. A opinión del señor tachante, dicha situación transgrede el artículo 20 de la LOP (ver SN 1.2.) que exige autonomía del TEN. 2.5. Sobre el particular, el artículo 20 de la LOP establece que toda organización política debe tener un órgano electoral central, el cual debe cumplir las siguientes condiciones: i) ser de carácter permanente y, ii) ser autónomo respecto de los demás órganos internos. De esta manera, no se advierten mayores restricciones a las organizaciones políticas que las citadas en el presente párrafo. 2.6. Respecto a la autonomía del TEN, esta se re fi ere a los otros órganos internos de la organización política. En ese sentido, el hecho de que uno de los miembros del TEN se desempeñe en otros órganos partidarios, no afecta –necesariamente- la referida autonomía del TEN. 2.7. En todo caso, el señor tachante no ha presentado medio de prueba idóneo y su fi ciente, respecto a algún hecho material que demuestre que el desempeño de don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, como apoderado, personero legal titular y tesorero suplente de la organización política inter fi rió en su desempeño como miembro del TEN o en la autonomía de este órgano electoral partidario. 2.8. Finalmente, no puede escapar de nuestro análisis, que la tacha fue formulada en contra de don Hernando de Soto Polar, pese a que, respecto a este candidato, no se ha cuestionado que se encuentre inmerso en algún impedimento o que hubiera omitido algún requisito exigido por Ley para su postulación. En ese sentido, el Reglamento de Inscripción establece en el artículo 43, que un ciudadano puede formular una tacha contra la fórmula o contra uno o más candidatos admitidos, por lo que, en el caso concreto, correspondía que la tacha se dirija en contra la fórmula presidencial mencionada y no en contra del mencionado candidato. 2.9. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y determinar los efectos consiguientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,