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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (11/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 88

88 NORMAS LEGALES Jueves 11 de febrero de 2021 / El Peruano Especial de Lima Centro 1, que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Hernando de Soto Polar (el adelante, el señor candidato), candidato por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, para la presidencia de la República, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00050-2021-JEE-LIC1/ JNE, del 5 de enero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) resolvió admitir la fórmula de candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República, presentada por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en el marco de las EG 2021. 1.2. El 9 de enero de 2021, el señor tachante formuló este recurso en contra del señor candidato, bajo los siguientes argumentos: a) En aplicación del artículo 59 del Estatuto partidario de la organización política mencionada (en adelante, Estatuto), de los 3 miembros que conforman el Tribunal Electoral Nacional partidario (en adelante, TEN), al menos uno debe ser abogado. Dicha norma se ha transgredido porque ninguno de los miembros actuales del TEN es abogado. b) El artículo 11 del Reglamento Electoral partidario transgrede lo dispuesto en el aludido artículo 59 del Estatuto, pues agrega la frase “sin que ello implique obligatoriedad” al referirse al requisito de un abogado miembro del TEN. c) Don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, miembro del TEN, se desempeña también como apoderado, personero legal titular y tesorero suplente en la organización política en mención. Dicha situación transgrede la autonomía del TEN, a la que se encuentra obligada la organización política, por mandato expreso del artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. La tacha fue trasladada al personero legal titular nacional de la organización política, a través de la Resolución Nº 00090-2021-JEE-LIC1/JNE, del 9 de enero de 2020. 1.3. El 10 de enero de 2021, el personero legal titular de la mencionada organización política absolvió la tacha y señaló lo siguiente: a) El segundo párrafo del artículo 59 del Estatuto, sugiere, sin que sea obligatorio, que en la medida de lo posible, por lo menos uno de sus miembros sea abogado, atendiendo a que no es fácil para la organización política encontrar abogados dispuestos a integrar el órgano electoral central. b) En lo que concierne a la autonomía del TEN, lo afi rmado por el señor tachante implicaría que la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas incumplió su labor esencial de cali fi cación de los títulos y solicitudes presentadas, pues la totalidad de los cargos directivos de la organización política se encuentran inscritos ante el ROP. c) El nombramiento de una misma persona en más de un cargo directivo, es constante en las organizaciones políticas, así por ejemplo ocurre con el Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, Partido Aprista Peruano, Podemos Perú y el Partido Político Nacional Perú Libre. 1.4. A través de la Resolución Nº 00199-2021-JEE- LIC1/JNE, del 15 de enero de 2021, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, atendiendo a los siguientes fundamentos: a) El requisito de un abogado, como mínimo, para conformar el TEN no constituye un requisito de carácter obligatorio, ya que conforme se desprende de un análisis sistemático de las normas partidarias y reglamentos emitidos por la ONPE y el Jurado Nacional de Elecciones, dicho requisito se realizará en la medida de lo posible en que se cuente con abogados a fi liados, a quienes les interese formar parte del TEN, supuesto que fue complementado con el artículo 11 del Reglamento Electoral partidario y no modi fi cado como lo señala el tachante. b) Respecto a la alegada vulneración de la autonomía del TEN, el tachante no ha señalado cuál es el ámbito en el cual incidiría la presunta falta de autonomía; además, la jerarquía entre los diferentes órganos partidarios no conlleva necesariamente subordinación en las decisiones de aquellos órganos. Además, el tachante no acreditó algún tipo de subordinación material entre el TEN y otro órgano partidario. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSMediante recurso de apelación presentado el 23 de enero de 2021, el señor tachante argumentó lo siguiente: 2.1. El JEE, de manera errada, asigna al artículo 59 del Estatuto el carácter de una norma de optimización (principio), cuando en realidad se trata de una regla jurídica. 2.2. El artículo 59 del Estatuto solo tiene dos sentidos interpretativos: i) el TEN deberá tener, por lo menos, un abogado entre sus miembros; y ii) el TEN puede tener más de un abogado entre sus miembros, pero no menos de uno. 2.3. El TEN, en tanto órgano central electoral de la organización política, es el encargado de organizar la elección interna en su totalidad, presentar las listas ante la ONPE, así como resolver cualquier controversia que surgiera en dichas elecciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Resolución Jefatural Nº 310-2020-ONPE. Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2021, la organización política acreditó al abogado Miguel Yagi Higa, para que la represente en la audiencia pública virtual, y solicitó que se conceda el uso de la palabra al referido letrado en la referida diligencia. Asimismo, por escrito presentado el 29 de enero de 2021, el señor tachante acreditó, de forma extemporánea, a la abogada Karyn Geovanna Bonilla Quispe, para que lo represente en la audiencia pública virtual, y solicitó que se le conceda el uso de la palabra. Finalmente, por escrito presentado el 29 de enero de 2021, la organización política reiteró los argumentos expuestos en su escrito de descargos, para mejor resolver. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) 1.1. La Constitución Política establece lo siguiente:Participación ciudadana en asuntos públicos Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica [resaltado agregado]. […] Atribuciones del Jurado Nacional de EleccionesArtículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […] 4. Administrar justicia en materia electoral Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son