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73 NORMAS LEGALES Sábado 13 de febrero de 2021 El Peruano / Confirman la Resolución N° 00052-2021-JEE-HNCO/JNE, que resolvió declarar improcedente inscripción de candidato del Partido Democrático Somos Perú al Congreso de la República por el distrito electoral del Huánuco RESOLUCIÓN Nº 0214-2021-JNE Expediente Nº EG.2021006633 HUÁNUCOJEE HUÁNUCO (EG.2021004254)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de febrero de dos mil veintiuno VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don David Rolando Quispe Martínez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00052-2021-JEE-HNCO/JNE, del 22 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, declarar improcedente la solicitud de inscripción de don Misael Albino Alvarado Paucar, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral del Huánuco en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral. Primero. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la Resolución Nº 00042-2021-JEE- HNCO/JNE, del 15 de enero de 2021, el JEE resolvió admitir y publicar la inscripción del candidato don Misael Albino Alvarado Paucar, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, por el distrito electoral del Huánuco, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 1.2. A través del Informe Nº 001-2021-WWFS-FHV- JEE-HUÁNUCO/JNE, el fi scalizador de hoja de vida advirtió que el candidato Misael Albino Alvarado Paucar consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el Rubro VI, tener una sentencia por el delito de Malversación de Fondos con fecha del 5 de setiembre de 2005. 1.3. Es así que, por medio de la Resolución Nº 00047-2021-JEE-HNCO/JNE, del 16 de enero de 2021, el JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado para que proceda a la absolución correspondiente. 1.4. Ante ello, el 18 de enero de 2021, la organización política realizó sus descargos e indicó que el candidato se encuentra rehabilitado; y que inclusive participó en las elecciones pasadas 2020, postulando como candidato por el mismo distrito electoral. 1.5. A través de la Resolución Nº 00052-2021-JEE- HNCO/JNE, del 22 de enero de 2021, el JEE resolvió declarar nula la Resolución Nº 00042-2021-JEE-HNCO/JNE; y declarar improcedente la inscripción de don Misael Albino Alvarado Paucar, al encontrarse dentro de los impedimentos establecidos en el artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE); pues registra una sentencia por el delito de malversación de fondos, donde el sujeto activo es el funcionario o servidor público. Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. Mediante recurso de apelación presentado el 27 de enero de 2021, el personero legal titular argumentó lo siguiente: a. Solicitando la nulidad de la Resolución Nº 00052-2021-JEE-HNCO/JNE, al amparo de los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 27444, pues la nulidad solo puede ser declarada por la instancia superior. En esa misma línea, precisa que el JEE ya veri fi có el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de inscripción; por lo que se estaría vulnerando la seguridad jurídica.b. El JEE no ha respetado la uniformidad de resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones; asimismo, en la resolución impugnada se ha generado la motivación aparente. c. El JEE se basa en la aplicación del artículo 34-A de la Constitución Política; la misma que no es de aplicación al candidato pues es una sentencia con anterioridad a la emisión de dicha norma. d. El candidato no se encuentra dentro de los supuestos de exclusión; esto es, omitir o falsear información. 2.2. En el escrito presentado el 5 de febrero de 2021, la organización política designó como abogados a don Alejandro Antonio Salas Zegarra; para que la represente en la audiencia pública virtual CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política 1.1. El artículo 31 prescribe el derecho ciudadano a ser elegido representante. Este último es un derecho “de confi guración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional 1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”. 1.2. El artículo 181, establece lo siguiente: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.3. El artículo 113 2, sobre impedimentos para ser candidato al Congreso de la República, establece en su último párrafo lo siguiente: Impedimentos para ser candidatos Artículo 113.- […][…]Tampoco pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a una pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada , por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas [resaltado agregado]. En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 3 (en adelante, Reglamento) 1.4. El antepenúltimo párrafo del artículo 34, establece lo siguiente: Artículo 34.- Requisitos para ser candidato al Congreso de la República o al Parlamento Andino […]Asimismo, debe tenerse presente los impedimentos para ser candidatos, establecidos en el artículo 34-A de la Constitución y en los artículos 113 y 114 de la LOE. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 4 (en adelante, TUO del CPC) 1.5. El CPC es aplicable de forma supletoria al proceso electoral5, asimismo establece en su artículo 171 y 176 lo siguiente: