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74 NORMAS LEGALES Sábado 13 de febrero de 2021 / El Peruano Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad La nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad. […] Artículo 176.- Oportunidad, trámite y de o fi cio […]Los jueces solo declararán de o fi cio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada reponiendo el proceso al estado que corresponda. El Código Penal del Perú, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635, promulgado el 3 de abril de 1991 y publicado el 8 de abril del mismo año (en adelante, CPP). 1.6. En el Título XVIII: Delitos contra la Administración Pública, Sección III: Peculado, artículo 389, establece lo siguiente: Artículo 389. Malversación El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación de fi nitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación de fi nitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Se advierte que se excluyó al cuestionado candidato debido a que tiene una sentencia del 5 de setiembre de 2005, contenida en el expediente Nº 287-01, por el delito de malversación de fondos; por lo que se encontraría dentro de los alcances normativos del artículo 113 de la LOE (ver SN 1.3.). 2.2. Por su parte, el recurrente señala que el JEE no es competente para declarar la nulidad de o fi cio de sus resoluciones; no se ha respetado lo dispuesto en la Resolución Nº 0047-2021-JNE; la exclusión del candidato se basa en lo establecido en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú; además el candidato no se encuentra dentro de los supuestos de exclusión establecidos en el Reglamento y en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2.3. De conformidad con lo establecido en el CPC (ver SN 1.5.), el JEE sí es competente para poder declarar la nulidad de sus actos procesales reponiendo el proceso al estado anterior de la con fi guración del vicio detectado. En ese sentido, se debe desestimar el argumento de que el JEE no tenía facultades para declarar la nulidad de o fi cio de sus resoluciones. 2.4. Ahora bien, respecto a la supuesta vulneración de lo resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 0047-2021-JNE, es necesario precisar que, la controversia de fondo resuelta en la mencionada resolución versó sobre la solicitud de licencia sin goce de haber requerida al candidato y es en ese sentido que este supremo tribunal se pronunció, de conformidad con el principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum. De ahí que, el JEE emitió la Resolución Nº 00042-2021-JEE-HNCO/JNE dando cumplimiento a lo resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 2.5. Por otro lado, el recurrente señala que la exclusión se basa en la aplicación del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú; sin embargo, en el considerando 18 de la resolución apelada, establece a modo de conclusión que don Misael Albino Alvarado Paucar se encuentra dentro de los impedimentos establecidos en el artículo 113 de la LOE (ver SN 1.3.), no haciendo indicación a un proceso de exclusión sino a la aplicación de los impedimentos para candidatos establecidos en la referida norma y que también se encuentran respaldados por el Reglamento (ver SN 1.4.); por lo que se debe desestimar dichos argumentos. 2.6. Ahora bien, de la revisión de los actuados se tiene lo siguiente: a. La DJHV del candidato en la que señala tener una sentencia por el delito de Malversación de fondos, contenida en el expediente Nº 00281-2001-0-1201-JR-PE-01, con pena cumplida. b. El escrito de solicitud de rehabilitación presentado ante el Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huánuco, en el expediente Nº 00281-2001-0-1201-JR-PE-01. c. La información remitida por el Registro Nacional Judicial sobre el candidato anexo al Informe Nº 001-2021-WWFS-FHV-JEE-HUÁNUCO/JNE. 2.7. Dichos documentos causan certeza a este colegiado de que el candidato registra sentencia por el delito de Malversación, que se encuentra tipi fi cado como delito contra la Administración Pública, en la Sección III: Peculado (ver SN. 1.6.). Por lo tanto, independientemente de que se encuentre rehabilitado, a la fecha don Misael Albino Alvarado Paucar se encuentra inmerso en uno de los impedimentos para ser candidato establecidos en la LOE (ver SN 1.3). 2.8. Es necesario mencionar que con relación a los derechos instaurados en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado es respetuoso de la Carta Magna y la norma electoral pertinente al caso, debiendo resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, sino que tiene parámetros para su ejercicio. Así, debe observarse los requisitos establecidos en la LOE y el Reglamento. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEDeclarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don David Rolando Quispe Martínez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00052-2021-JEE-HNCO/ JNE, del 22 de enero de 2021, que resolvió declarar improcedente la inscripción de don Misael Albino Alvarado Paucar como candidato al Congreso de la República por el distrito electoral del Huánuco en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Criterio planteado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI-TC, del 2 de febrero de 2006. 2 El 9 de enero de 2018, se publicó en el diario o fi cial El Peruano la Ley Nº 30717, la misma que en su artículo 1, disponía modi fi car los dos últimos párrafos del artículo 113 de la LOE. 3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0330-2020-JNE. 4 Aprobado mediante la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS. 5 Criterio establecido en diversa jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de las Resoluciones Nº 622-2013-JNE, Nº 0061-2018-JNE, Nº 0483-2019-JNE; y, Nº154-2021-JNE. 1927445-1