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134 NORMAS LEGALES Sábado 24 de julio de 2021 El Peruano / SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar, a partir de la fecha, a la señora Norma Herlinda Cerna Tolentino, en la plaza Nº 015, en el cargo de con fi anza de Secretaria General del Instituto Nacional de Estadística e Informática. Regístrese y comuníquese.DANTE CARHUAVILCA BONETT Jefe 1976223-1 ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL Disponen la publicación del proyecto de Resolución del Consejo Directivo que aprobaría la “Modificación del Reglamento de Supervisión aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 006-2019-OEFA/CD” RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 00010-2021-OEFA/CD Lima, 15 de julio de 2021 VISTOS: El Informe Nº 00079-2021-OEFA/DPEF- SMER, elaborado por la Subdirección de Políticas y Mejora Regulatoria de la Dirección de Políticas y Estrategias en Fiscalización Ambiental; y, el Informe Nº 00253-2021-OEFA/OAJ, elaborado por la O fi cina de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fi scalización ambiental; Que, a través de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, Ley del SINEFA ), se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental –a cargo de las diversas entidades del Estado– se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente; Que, el Literal b) del Numeral 11.1 del Artículo 11º de la Ley del SINEFA dispone que la función de supervisión directa comprende la facultad de realizar acciones de seguimiento y veri fi cación con el propósito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales de los administrados, las cuales están establecidas en la normativa ambiental, los instrumentos de gestión ambiental, entre otras fuentes; Que, el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11º de la Ley del SINEFA establece que la función normativa del OEFA comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la fi scalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, SINEFA ) y otras de carácter general referidas a la veri fi cación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables de los administrados a su cargo; Que, según el Artículo 17º de la Ley del SINEFA, entre las infracciones administrativas se encuentra el incumplimiento de medidas preventivas; siendo que su cumplimiento es obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas que realizan las actividades que son de competencia del OEFA, aun cuando no cuenten con permisos, autorizaciones ni títulos habilitantes para el ejercicio de las mismas; siendo esta disposición aplicable a todas las Entidades de Fiscalización Ambiental, respecto de sus competencias, según corresponda; Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS, constituye información con fi dencial, por ende no es considerada información pública, la información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública por la comisión de infracciones administrativas, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fi n al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución fi nal; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 006-2019-OEFA/CD, el OEFA aprobó el Reglamento de Supervisión, que tiene por objeto establecer disposiciones y criterios que regulen el ejercicio de la función de supervisión en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y de otras normas que atribuyen dicha función al OEFA; Que, entre los principios recogidos en el Artículo 4º del Reglamento de Supervisión, se encuentra el de promoción del cumplimiento, el cual señala que el ejercicio de la función de supervisión se promueve la orientación y la persuasión en el cumplimiento de las obligaciones del administrado y la corrección de la conducta infractora; por lo que las supervisiones se desarrollan con el titular de la actividad o su personal, lo cual consta en la respectiva acta; Que, en el Artículo 27º del Reglamento de Supervisión se de fi ne a las medidas preventivas como disposiciones a través de las cuales la Autoridad de Supervisión impone a un administrado una obligación de hacer o no hacer, destinada a evitar un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas, así como a mitigar las causas que generan la degradación o daño ambiental; Que, asimismo, el Artículo 28º del Reglamento de Supervisión señala que de manera enunciativa, se pueden dictar medidas preventivas, tales como la clausura temporal, parcial o total del local, establecimiento, unidad o instalación donde se lleva a cabo la actividad del administrado; la paralización temporal, parcial o total, de actividades o componentes fi scalizables; el decomiso temporal, el depósito o la inmovilización de bienes, mercancías, objetos, instrumentos, maquinaria, artefactos o sustancias, entre otros; Que, en el Numeral 29.3 del Artículo 29º del Reglamento de Supervisión se dispone que en caso el administrado no ejecute la medida preventiva, el supervisor realiza la referida ejecución, por sí o a través de terceros, a costa del administrado; Que, el Numeral 36.1 del Artículo 36º del Reglamento de Supervisión establece que, una vez veri fi cado el presunto incumplimiento de la medida administrativa, se comunica al administrado los resultados de la acción de supervisión, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para que acredite su cumplimiento, lo cual incluye aquellos casos de medidas preventivas de ejecución inmediata tal como el cierre de una instalación, el retiro de tuberías, entre otros; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 209º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,