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157 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / refi ere el literal a) del artículo 5°, las siguientes personas: (…) l) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas inhabilitadas o suspendidas para contratar con el Estado”. En atención a las normas glosadas, se concluye que el señor Carlos Eduardo Méndez Carranza se encontraba desde el veintitrés de julio de dos mil catorce con impedimento para contratar con una entidad del Sector Público: Ministerio Público. 5.8. Sobre el particular, el procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en principios rectores, siendo uno de éstos, el recogido en el ítem uno punto siete del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guión dos mil diecinueve guión JUS, del veinticinco de enero de dos mil diecinueve, principio de presunción de veracidad que establece: “En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta ley, responden a la verdad de los hechos que ellos a fi rman. Esta presunción admite prueba en contrario” 1. 5.9. Resulta mani fi esta la vulneración a este principio del procedimiento administrativo, recogido en el ítem uno punto siete del artículo IV del Título Preliminar, y en el artículo cincuenta y uno del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; situación que se materializó al fi rmar la declaración jurada de no contar con impedimento para contratar con entidades del Sector Público, requerido por la entidad judicial para la suscripción del contrato laboral. 5.10. En sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe ser también subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona, En este caso la imputación jurídica es que habría cometido una falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso cinco del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que prescribe “Ocultar alguna prohibición que le sea imputable para el ejercicio de la función abstenerse de informar una causal sobrevenida”. 5.11. Para el presente caso, queda evidenciado que el investigado Carlos Eduardo Méndez Carranza, para la fecha de suscripción de la declaración jurada ocultó la prohibición -impedimento para contratar con entidades del Sector Público, precisamente con el Ministerio Público- merced a la medida de abstención en el ejercicio de la función fi scal, que le fuera impuesta por Resolución número mil ciento uno guión dos mil catorce guión MPFN guión F punto SUPR punto C punto I, del veintitrés de julio de dos mil catorce, de fojas cuatrocientos diecinueve a cuatrocientos veintidós. 5.12. En este sentido, el hecho acreditado permite advertir que el servidor judicial investigado Carlos Eduardo Méndez Carranza ocultó la prohibición que le era exigible para superar el requisito para acceder al ejercicio de la función de Especialista de Juzgado, causando que la entidad judicial contrate sus servicios, pese a dicha prohibición. 5.13. Con esta conducta se vulneró principios de la función pública, tales como de probidad y veracidad; además, de incumplir el deber de transparencia, en tanto resulta exigible que el servidor público debía de brindar y facilitar información fidedigna, completa y oportuna. 5.14. A diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o por decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 5.15. En tal sentido, se debe recordar que los elementos de dolo o culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de si a partir de los hechos acreditados es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. 5.16. En el presente caso, le es imputable al señor Carlos Eduardo Méndez Carranza el conocimiento que tenía de informar del impedimento para contratar con entidades del Sector Público; descripción que taxativamente se encontraba transcrita en la Declaración Jurada suscrita el uno de julio de dos mil diecisiete, de fojas trescientos setenta y ocho, que indicaba: “Declaro bajo juramento que: (…) 4. No me encuentro con sanción de Destitución de la Administración Pública, ni con impedimento para contratar con entidades del Sector Público ” (el resaltado es nuestro). 5.17. El investigado tenía pleno conocimiento de la irregularidad e ilicitud de su accionar, debido a que para la fecha en que suscribió la Declaración Jurada que exigía la entidad judicial como requisito para acceder al ejercicio de la función de Especialista de Juzgado; esto es, el uno de julio de dos mil diecisiete, tenía pleno conocimiento de la medida de abstención en el ejercicio de la función fi scal, que le fue impuesta el veintitrés de julio de dos mil catorce, por Resolución número mil ciento uno guión dos mil catorce guión MPFN guión F punto SUPR punto C punto I, de fojas cuatrocientos diecinueve a cuatrocientos veintidós, la misma que se extendía hasta la expedición de la resolución respectiva en el procedimiento disciplinario abierto en su contra, conforme lo re fi ere la misma resolución. 5.18. Por tal motivo, los actos del investigado han tenido el claro objetivo de ocultar el impedimento que registraba para contratar con entidades del Sector Público, precisamente con el Ministerio público, el cual no precisó al fi rmar la declaración jurada que era requisito para acceder al ejercicio de la función de Especialista de Juzgado. Por ello su accionar se cali fi ca como doloso. Sexto. Que, respecto a los escritos presentados con fechas veintisiete de abril y cinco de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos cuarenta y seis a cuatrocientos cincuenta, y de fojas quinientos treinta y nueve a quinientos cincuenta y tres, respectivamente; así como del recurso de apelación de fecha seis de marzo de dos mil veinte, de fojas quinientos ochenta y cuatro a quinientos noventa y ocho, el investigado Carlos Eduardo Méndez Carranza ha presentado los argumentos de defensa ahí mencionados; solicitando se le absuelva de la imputación en su contra. No obstante, por resolución número quince del veinte de agosto de dos mil veinte, de fojas seiscientos diecisiete a seiscientos dieciocho, se concedió el recurso de apelación únicamente respecto al extremo que le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial; por lo que, resulta ino fi cioso emitir pronunciamiento respecto a las alegaciones que expone el recurrente referidas a la propuesta de destitución en su contra, por los fundamentos expuestos en la referida resolución concesoria del recurso, y en tanto los fundamentos que sostienen la acreditación de su responsabilidad funcional disciplinaria, se encuentran plenamente veri fi cados y probados. Sétimo. Que en cuanto a la sanción a imponer, y conforme a los fundamentos expuestos ha quedado en evidencia la conducta disfuncional cometida por el servidor judicial Carlos Eduardo Méndez Carranza, consistente en haber faltado a la verdad en su declaración jurada presentada ante la Corte Superior de Justicia del Callao, al declarar que no tenía impedimento para contratar con entidades del Sector Público, la misma que es catalogada como falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso cinco, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliarles Jurisdiccionales del Poder Judicial, y que se sanciona conforme a lo establecido en el artículo trece, inciso tres, del citado reglamento, con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución. 7.1. Dentro de este margen sancionador -en irrestricto respeto al principio de legalidad- corresponde realizar juicio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que está estructurado por tres subprincipios: de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad en sentido estricto.