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158 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / 7.2. Se debe observar además, que el propio Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial en su artículo trece, últimos dos apartados, precisa que: “No obstante, los órganos disciplinarios competentes pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas, salvo el supuesto de amonestación, si al examinar el caso resulta que los hechos objeto de procedimiento disciplinario ameritan un inferior reproche disciplinario. En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, o la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación”. 7.3. Esto implica un claro mandato para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además, efectúe una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido; es decir, que no se trata sólo de contemplar los hechos en abstracto, sino “en cada caso”, y tomando en cuenta los ítems descritos en la norma precitada. Por lo tanto, una decisión razonable en estos casos supone, cuando menos: i) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. ii) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación, como ordena la ley en este caso; y, iii) Establecida la necesidad de la medida de la sanción, corresponde veri fi car que sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso. 7.4. Así, se tiene que el servidor judicial investigado tuvo participación directa -comisión- en la falta administrativa, causando un grado de perturbación a sus deberes de actuar con probidad y veracidad, perturbando el principio de buena fe y veracidad, para superar el requisito para acceder al ejercicio de la función de Especialista de Juzgado, causando que la entidad judicial contrate sus servicios, pese a dicha prohibición. 7.5. Se ha causado grave perjuicio a la entidad judicial, precisamente en los procesos de selección de personal, donde se busca por concurso público a las personas más preparadas y con la probidad necesaria para pertenecer a la institución. 7.6. Si bien el investigado no registra medidas disciplinarias, según se aprecia a fojas quinientos catorce; sin embargo, al haberse evidenciado la gravedad del daño causado, la circunstancia de comisión de la infracción y la existencia de intencionalidad en la misma, se debe optar por la sanción de destitución. 7.7. Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que “ …, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación” 2. Siendo así, los principios de razonabilidad proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora, que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Así se realizará el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para la conducta disfuncional acreditada, para lo cual se desarrollará los subprincipios de: i) Idoneidad o adecuación:- En ese sentido, el artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial prevé para la falta muy grave, el margen sancionatorio de “suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y una duración máxima de seis meses, o con destitución”. - Sin embargo, la mera acreditación de la comisión de la falta muy grave, no determina automáticamente la adopción de la sanción más intensa. - Para el presente caso, la medida adecuada e idónea ante la conducta disfuncional acreditada es la destitución, considerando que se ha quebrantado de manera negativa la transparencia de información y probidad y veracidad, protegiendo y evitando con esta medida el retorno a la institución de funcionarios cuyas conductas infractoras vulneran gravemente el servicio judicial. ii) De necesidad:- Corresponde analizar si dado el nivel probado en que se materializó la falta muy grave la única medida posible para restablecer una norma quebrantada es la sanción de destitución. - En el presente caso la falta tiene intensidad su fi ciente para que se imponga el límite máximo de la sanción: destitución, considerando los factores analizados en los ítems 7.4 a 7.6. - Como se aprecia no existe una medida análoga que logre la fi nalidad deseada al daño causado al servicio de administración de justicia, pues se ha afectado deberes fundamentales de actuar con probidad, veracidad y transparencia. - El alto grado de lesividad de la conducta disfuncional no permite hallar otra medida que garantice el cese de la continuidad, la conducta infractora del servidor en el Poder Judicial, entidad a la cual ha causado daño en la confi anza e imagen institucional. - La medida se torna necesaria en tanto tiene por fi nalidad restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los servidores judiciales que prestan servicios en esta entidad del Estado. iii) De proporcionalidad en sentido estricto:- La sanción tiene correspondencia con la fi nalidad de sancionar e fi cazmente, considerando las circunstancias propias del caso, teniendo en cuenta que la fi nalidad es restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los servidores judiciales del país. - Esta fi nalidad justicia que se imponga la sanción en su límite máximo, no es desmedido, pues conforme se ha analizado constituye la manifestación de los diversos factores presentes en el caso. En conclusión, la sanción administrativa de destitución asumida, resulta racional y proporcional, por lo cual debe ser impuesta al servidor judicial Carlos Eduardo Méndez Carranza por la conducta disfuncional encontrada probada, en su desempeño como trabajador de la Corte Superior de Justicia del Callao.