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67 NORMAS LEGALES Lunes 26 de julio de 2021 El Peruano / personas naturales, recayendo sobre la referida persona jurídica el deber de “garantizar” el cumplimiento de las obligaciones que ha delegado en terceros, en los casos en los que el incumplimiento de esta obligación puede degenerar en lo que se conoce como culpa in vigilando. Es importante notar que no se trata de determinar únicamente a quien corresponde la autoría por la comisión de determinados hechos; sino de atribuir responsabilidad respecto a la comisión de una infracción administrativa; siendo esto segundo perfectamente separable de lo primero. Una interpretación en sentido contrario haría inviable la atribución de responsabilidad a las personas jurídicas, debido a que las acciones de estas no son realizadas por ella, sino se valen para ello de terceras personas (físicas o jurídicas). En ese sentido, la empresa operadora no puede evadir el cumplimiento de obligaciones normativas manifestando que no se ha acreditado que mantiene una relación contractual, laboral y legal con el asesor supervisado, si a partir del contrato celebrado con dicho asesor respecto de la adquisición de la línea telefónica, en estos casos, prepago, se crea una relación contractual entre la empresa operadora y el abonado que adquiere la línea, en tanto que la empresa operadora procede a brindar el servicio y obtiene una contraprestación económica producto de ello. A lo señalado se debe agregar que AMÉRICA MÓVIL constituye una empresa operadora que ofrece servicios públicos de telecomunicaciones en el país sobre la base de un contrato de concesión fi rmado con el Estado Peruano, en el cual se indican –entre otros– los deberes a los que se supedita para su funcionamiento más allá de que los mismos sean ejecutados directamente o a través de terceros, por lo que conociendo y teniendo amplia experiencia en el sector, debió garantizar la observancia de las normas cuyo incumplimiento ha sido imputado. En ese sentido, en el presente caso no existe vulneración al Principio de Verdad Material ni Causalidad. De otro lado, re fi ere que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad dado que se habría impuesto la sanción sobre la base de un único caso. Al respecto, es importante señalar que la tipi fi cación prevista en el artículo 27 del Reglamento de Supervisión contempla la posibilidad de sancionar el incumplimiento de la empresa operadora, independientemente de la cantidad de situaciones o casos en los que se advierta el incumplimiento. De este modo, tal como ha sido señalado por la Primera Instancia, bastaría que el órgano supervisor detecte un único incumplimiento para que dicha conducta sea sancionada. Asimismo, se advierte que la Primera Instancia, teniendo en cuenta el criterio contenido en la Resolución N° 022-2021-GG/OSIPTEL, evaluó la posibilidad de imponer alguna medida menos a fl ictiva que una sanción y concluyó que, dadas las particularidades del presente caso, ninguna resultaba igualmente de efectiva que la multa fi nalmente impuesta. En efecto, tal como ha sido señalado por la Primera Instancia, por la trascendencia del bien jurídico protegido por el artículo 27 del Reglamento de Supervisión, esto es, la función supervisora del OSIPTEL, no es posible imponer una Medida Correctiva, teniendo en que la conducta realizada por el vendedor de AMÉRICA MÓVIL, quien se negó a fi rmar el acta de supervisión, constituyó un obstáculo en la veri fi cación del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el marco normativo de usuarios. Del mismo modo, no correspondía aplicar comunicaciones preventivas o medida de advertencia, debido a que la primera de ellas se impone en el marco de acciones monitoreo (artículo 7 del Reglamento de Supervisión) y, la segunda, pese a que puede ser impuesta durante la etapa de supervisión (artículo 30 del Reglamento de Supervisión) no resultaba aplicable considerando la gravedad del impacto de la infracción imputada. En atención a lo antes mencionado, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 5.5. Sobre la graduación de la sanciónAMÉRICA MÓVIL re fi ere que la resolución apelada habría con fi rmado una incorrecta graduación de la multa, dado que ha realizado diversas a fi rmaciones que carecerían de sustento legal y que no guardarían relación con los hechos producidos en el presente caso. Así, ha expresado su disconformidad respecto de lo evaluado por la Primera Instancia respecto del bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección, la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido y las circunstancias de la comisión de las infracciones. - Bene fi cio ilícito En cuanto al artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, AMÉRICA MÓVIL expresa que una mayor capacitación no garantizará que los vendedores reproduzcan toda la información, plazos y procedimientos que ha incluido en su comunicado al OSIPTEL, sino que se debe evaluar hasta qué punto es razonable exigir cierta información. Respecto del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, la empresa operadora sostiene que, al haber cumplido con remitir las direcciones de sus distribuidores autorizados, no es necesario considerar algún costo adicional si ya ha incurrido en diversos costos para implementar tales puntos de venta. Finalmente, sobre el artículo 27 del Reglamento de Supervisión, considera que la Primera Instancia no ha comprobado la vinculación entre los supuestos vendedores y AMÉRICA MÓVIL; por lo que, no es posible considerar costos de capacitación. En cuanto al artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, es importante recordar que dicho incumplimiento está referido no solo a la falta de entrega de información respecto del procedimiento de baja sino también a la información referida a la velocidad de transmisión contratada y la velocidad de transmisión mínima garantizada, aspectos que evidencian que AMÉRICA MÓVIL no realizó las capacitaciones adecuadas para que su personal dé cumplimiento a la normativa vigente. Es importante resaltar que la entrega de información respecto del procedimiento para dar de baja al servicio prepago ha sido considerada normativamente como información básica a ser entregada a los usuarios; por lo que, su cumplimiento es plenamente exigible a AMÉRICA MÓVIL. Respecto del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, la Primera Instancia ha determinado, que el bene fi cio ilícito está constituido por los costos evitados asociados a la implementación de un punto de venta autorizado, y a los ingresos obtenidos por la contratación del servicio en forma indebida en la vía pública. Finalmente, sobre el artículo 27 del Reglamento de Supervisión, no solo ha quedado acreditada plenamente la vinculación entre los vendedores supervisados y AMÉRICA MÓVIL, sino que además la negativa a fi rmar el acta de supervisión permite advertir que la empresa operadora no ha asumido los costos de capacitar a los agentes que actúan en su nombre para colaborar con la función supervisora del OSIPTEL. - Probabilidad de detección AMÉRICA MÓVIL considera que la probabilidad de detección de la infracción al artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, es “muy alta”, toda vez que con una simple acción de supervisión alrededor de sus puntos de venta podría veri fi carse el cumplimiento de dicho artículo. Asimismo, argumenta que la probabilidad de detección de la infracción al artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso es “muy alta” al existir plena disponibilidad sobre las direcciones de los puntos de venta habilitados para la contratación del servicio y por el hecho que el OSIPTEL convirtió esta materia en una campaña sobre la contratación en vía pública, tal como se advierte de los comunicados expuestos por el regulador. Sobre el particular, coincidimos con lo resuelto por la Primera Instancia en cuanto señala que la probabilidad de detección del incumplimiento del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso es “baja”, en la medida que la