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70 NORMAS LEGALES Lunes 26 de julio de 2021 El Peruano / 1.7. El 18 de marzo de 2021, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 063-2021-GG/OSIPTEL. 1.8. Mediante Resolución N° 141-2021-GG/OSIPTEL de fecha 6 de mayo de 2021 4, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración. 1.9. El 26 de mayo de 2021, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones5 (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 6 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNLos argumentos por los que TELEFÓNICA considera que la resolución impugnada debe revocarse, son: 3.1. La prohibición de venta ambulatoria impuesta por el OSIPTEL ha sido declarada barrera burocrática ilegal por el INDECOPI, por lo que la sanción impuesta sobre la base de dicha prohibición resulta ilegal. 3.2. OSIPTEL habría asumido que TELEFÓNICA incurrió en infracción a los artículos 11-A, 11-D y 6 del TUO de las Condiciones de Uso, así como al artículo 27 del Reglamento de Supervisión, pese a que no cuenta con medios probatorios su fi cientes que acrediten que los hechos imputados son su responsabilidad, lo que además vulnera el Principio de Verdad Material, de Causalidad y Culpabilidad. 3.3. Con relación al incumplimiento del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, Predictibilidad y Con fi anza Legítima, toda vez que no dicho artículo no regula expresamente la prohibición de venta de servicios públicos en la vía pública y el OSIPTEL en anteriores oportunidades ha validado ese tipo de transacciones. 3.4. Respecto al incumplimiento del artículo 6 del TUO de las condiciones de Uso, TELEFÓNICA re fi ere que el deber de información a que está obligada es respecto a aquella información que resulte relevante para la adquisición del servicio, siendo que la información sobre el procedimiento para dar de baja el servicio y la Velocidad de transmisión contratada y velocidad mínima garantizada, es información complementaria. Además, refi ere que sí ha ofrecido y ofrece información relativa a los productos y servicios ofrecidos, a través de diferentes medios, cumpliendo con ello con la exigencia del artículo 60 del TUO de las Condiciones de Uso. 3.5. Las multas impuestas no se corresponden con los criterios que deben ser aplicados y comprobados en virtud del principio de razonabilidad y de imparcialidad que gobiernan la actuación de la administración pública. IV. ANALISIS DEL RECURSO:A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA: 4.1. Sobre el pronunciamiento de INDECOPI que declara barrera burocrática la prohibición de venta ambulatoria TELEFÓNICA re fi ere que la prohibición de venta ambulatoria impuesta por el OSIPTEL ha sido declarada barrera burocrática ilegal por la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI (en adelante, la CEB), por lo que la sanción impuesta sobre la base de dicha prohibición resulta ilegal. Para tal efecto, hace referencia a las resoluciones N° 0033-2021/CEB-INDECOPI y N° 0034-2021/CEB-INDECOPI, que resolvieron en primera instancia las denuncias interpuestas, respectivamente por América Móvil Perú S.A.C. y Entel Perú S.A.Sobre el particular, es preciso indicar que, en ambos casos señalados por TELEFÓNICA, los pronunciamientos corresponden a una evaluación en concreto. En efecto, en el caso de la Resolución N° 0033-2021/CEB-INDECOPI, la CEB ha resuelto: “Tercero: declarar que constituye barrera burocrática ilegal la prohibición de contratar servicios públicos móviles de telecomunicaciones en la vía pública, materializada en la Carta N° 00801-GG/2019, en la Resolución de Gerencia de Supervisión y Fiscalización N° 00489-2019-GSF/OSIPTEL, en la Carta N° 02429-GSF/2019 y en la Resolución N° 00041-2020-GSF/OSIPTEL.” Asimismo, en el caso de la Resolución N° 0034-2021/ CEB-INDECOPI, la CEB ha resuelto: “Cuarto: declarar que constituye una barrera burocrática ilegal la prohibición de realizar la contratación digital de los servicios públicos móviles en la vía pública, materializada en la Carta N° 00802-GG/2019 del 26 de noviembre del 2019 y en la Carta N° 02390-GSF/2019 del 16 de diciembre de 2019; y, en consecuencia, fundada la denuncia presentada en contra del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones.” Como puede advertirse, dichas resoluciones –que no constituyen pronunciamientos fi rmes, en tanto han sido materia de impugnación– no se han referido como materializaciones de la barrera burocrática a ninguna disposición administrativa, por lo cual, incluso en el caso de con fi rmarse dichas resoluciones, estas no tendrían efecto general, razón por la cual no podrían afectar el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.1 7 del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1256. Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que como ha indicado TELEFÓNICA, el sustento de dichas resoluciones se encuentra referido a que el OSIPTEL habría impuesto una prohibición sin sustento normativo, dicho aspecto se evaluará al analizar la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad respecto de la sanción impuesta por el incumplimiento del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso. En atención a lo antes dispuesto, las resoluciones invocadas por TELEFÓNICA no acarrean la invalidez del presente PAS. 4.2. Respecto a que no se habría acreditado que los hechos imputados son responsabilidad de TELEFÓNICA Respecto de lo argumentado por TELEFÓNICA, es preciso referir que de conformidad con el Principio de Causalidad consagrado en el numeral 8 del artículo 243 del TUO de la LPAG, la responsabilidad administrativa debe recaer en quien realiza la conducta activa u omisiva constitutiva de infracción. En ese sentido, la realización de la conducta cuyo incumplimiento se imputa, no debe encontrarse afectada por alguno de los supuestos que determinan la no imputabilidad por la inejecución de conductas que son objeto de obligaciones legales tales como, caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias que no resulten imputables al administrado, por encontrarse fuera del control del mismo. De otro lado, se tiene que el Principio de Personalidad de las Sanciones aplicado al análisis de responsabilidad administrativa por parte de una persona jurídica es particular, toda vez que ésta no actúa por sí misma sino que se desenvuelve en el terreno fáctico a través de personas naturales, recayendo sobre la referida persona jurídica el deber de “garantizar” el cumplimiento de las obligaciones que ha delegado en terceros, en los casos en los que el incumplimiento de esta obligación puede degenerar en lo que se conoce como culpa in vigilando. Es importante notar que no se trata de determinar únicamente a quien corresponde la autoría por la comisión de determinados hechos; sino de atribuir responsabilidad respecto a la comisión de una infracción administrativa; siendo esto segundo perfectamente separable de lo primero. Una interpretación en sentido contrario haría