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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2021 (26/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Lunes 26 de julio de 2021 El Peruano / ARTÍCULO OBLIGACIÓNN° CASOS 11-D TUO de las Condiciones de Uso No cumplió con remitir al OSIPTEL la dirección de cada uno de los puntos de venta de los distribuidores autorizados en los cuales estos se encuentran habilitados por la empresa operadora para realizar contrataciones del servicio. 4 27 del Reglamento de Supervisión La empresa operadora se negó a fi rmar el acta de supervisión 1 1.2. Mediante carta S/N recibida el 10 de febrero del 2020, AMÉRICA MÓVIL presentó sus descargos por escrito. 1.3. El 10 de marzo de 2020, la DFI remitió a la Gerencia General Informe Final de Instrucción N° 044-GSF/2020. 1.4. Con carta C.295-GG/2020 noti fi cada el 5 de junio de 2020, la Gerencia General puso en conocimiento de AMÉRICA MÓVIL el Informe Final de Instrucción, a fi n que en el plazo de cinco (5) días hábiles formule sus descargos, los cuales no fueron remitidos. 1.5. Mediante Resolución N° 022-2021-GG/OSIPTEL, notifi cada el 13 de enero de 2021, la Gerencia General sancionó a AMÉRICA MÓVIL con las siguientes multas, conforme al siguiente detalle: Conducta infractoraArtículo incumplidoCalifi caciónMonto de la Multa No haber brindado información clara, veraz, detallada y precisa sobre lo dispuesto en los numerales (x) y (xi) del referido artículo, en cuatro (4) acciones de supervisión.6 del TUO de las Condiciones de UsoGrave 51 UIT No cumplir en cuatro (4) acción de supervisión con remitir al OSIPTEL la dirección de cada uno de los puntos de venta de los distribuidores autorizados en los cuales éstos se encuentran habilitados por la empresa operadora a realizar la contratación del servicio. 11-D del TUO de las Condiciones de UsoLeve 28,2 UIT Haberse negado a fi rmar el acta de supervisión, en una (1) acción de supervisión.27 del Reglamento de SupervisiónLeve 1,4 UIT 1.6. El 3 de febrero de 2021, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 022-2021-GG/OSIPTEL. 1.7. Mediante Resolución N° 127-2021-GG/OSIPTEL de fecha 27 de abril de 2021 4, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración. 1.8. El 17 de mayo de 2021, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación. 1.9. Mediante escrito recibido el 21 de mayo de 2021, AMÉRICA MÓVIL solicitó audiencia de informe oral. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones5 (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 6 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNLos argumentos por los que AMÉRICA MÓVIL considera que la resolución impugnada debe revocarse, son: 3.1. Las supervisiones encubiertas que sustentan el PAS serían contrarias al ordenamiento y vulnerarían derechos de AMÉRICA MÓVIL, por lo tanto, la resolución apelada contravendría el Principio de Legalidad.3.2. En el caso del incumplimiento del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad al exigirle un estándar irrazonable sobre el detalle de la información que el vendedor fi scalizado debe reproducir, sin considerar que habría actuado diligentemente al capacitar a sus vendedores, lo cual también contravendría el Principio de Culpabilidad. 3.3. Con relación al incumplimiento del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, se habría vulnerado el Principio de Tipicidad en tanto el referido artículo no prohíbe la venta en la vía pública, siendo además que la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI (en adelante, la CEB) ha señalado ello. Asimismo, se habría vulnerado el Principio de Verdad Material al con fi rmar la sanción sin veri fi car los medios probatorios pertinentes, dado que el hecho que la contratación se haya realizado fuera de una o fi cina no implica que el vendedor involucrado no pertenece a un punto de venta con dirección especí fi ca registrada, siendo que no ello no ha sido objeto de corroboración. 3.4. Con relación al incumplimiento del artículo 27 del Reglamento de Supervisión, se habría vulnerado el Principio de Verdad Material y Causalidad, en tanto que no hay evidencia que acredite que el vendedor involucrado sea un distribuidor de AMÉRCIA MÓVIL y en el acta de supervisión aludida no se precisa ningún tipo de distintivo que lo identi fi que, no se consigna el nombre del supuesto vendedor y tampoco se incluye su fi rma. Asimismo, re fi ere que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad dado que se habría impuesto la sanción sobre la base de un único caso. 3.5. La resolución apelada habría con fi rmado una incorrecta graduación de la multa, dado que ha realizado diversas a fi rmaciones que carecerían de sustento legal y que no guardarían relación con los hechos producidos en el presente caso. IV. ANALISIS DEL RECURSO:A continuación, se analizarán los argumentos de AMÉRICA MÓVIL: 5.1. Sobre las supervisiones encubiertasLa empresa operadora argumenta que la modalidad de supervisión encubierta es contraria a las disposiciones del TUO de la LPAG que regulan el procedimiento de fi scalización, las mismas que exigen al fi scalizador identi fi carse desde el inicio de su intervención y que le otorgan determinados derechos a los administrados durante dicha acción, como la posibilidad de grabar la diligencia y de contar con asesoría profesional. En principio, es importante hacer referencia a lo dispuesto en el numeral 241.1 del artículo 241 del TUO de la LPAG, el mismo que señala que la Administración Pública debe ejercer su actividad de fi scalización con diligencia, responsabilidad y respeto a los derechos de los administrados, adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos veri fi cados. En esa línea, este Organismo Regulador respetuoso del Principio de Legalidad, no sólo consideró lo estipulado por el TUO de la LPAG sino que además enmarcó el ejercicio de su facultad supervisora a lo dispuesto por la Leyes 27332 y 27336. Así, se tiene lo siguiente: - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos – Ley Nº 27332. “(…) Artículo 3: Funciones:a) Función supervisora: comprende la facultad de verifi car el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas, así como la facultad de veri fi car el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el Organismo Regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad supervisadas”