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66 NORMAS LEGALES Lunes 26 de julio de 2021 El Peruano / prevista en el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, por lo que debió actuar diligentemente a fi n de que sus dependientes -que son la cara visible de la empresa ante los usuarios- estén lo su fi cientemente capacitados para brindar la información cali fi cada previamente como mínima por el ordenamiento sectorial. De otro lado, respecto a las acciones que AMÉRICA MÓVIL re fi ere haber desplegado a efectos de capacitar a los vendedores, debe indicarse que si bien la empresa operadora es libre de remitir las acreditaciones que crea conveniente a fi n de probar el presunto despliegue de un comportamiento diligente, el cumplimiento de una obligación solo podía ser declarada en tanto su conducta resultara acorde a lo ordenado por el Organismo Regulador; no obstante, esto último no fue advertido en el marco del presente PAS. En consecuencia, al no existir vulneración al Principio de Razonabilidad en cuanto al incumplimiento del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo. 5.3. Respecto al incumplimiento del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso AMÉRICA MÓVIL re fi ere que se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, toda vez que el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso no prohíbe la venta en la vía pública, siendo además que la CEB ha señalado ello. Asimismo, re fi ere que se habría vulnerado el Principio de Verdad Material al con fi rmar la sanción sin veri fi car los medios probatorios pertinentes, dado que el hecho que la contratación se haya realizado fuera de una o fi cina no implica que el vendedor involucrado no pertenece a un punto de venta con dirección especí fi ca registrada, siendo que no ello no ha sido objeto de corroboración. Sobre el particular, el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, recoge la obligación del establecimiento de un Registro de Distribuidores Autorizados de las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil, el cual deberá contener toda la información relativa a la identi fi cación del distribuidor, indicándose el(los) código(s) que se les hubiera asignado, así como la dirección de cada uno de los puntos de venta en los cuales estos distribuidores autorizados se encuentran habilitados por la empresa operadora para realizar la contratación del servicio. Asimismo, corresponde a las empresas operadoras remitir al OSIPTEL, entre otros aspectos, incluir en el registro de distribuidores autorizados, la dirección donde funcionarán los locales y puntos de venta autorizados para la contratación del servicio de telefonía móvil; siendo la empresa operadora responsable por el actuar de dichos distribuidores ante los usuarios que contraten el servicio. En tal sentido, cuando el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso exige a la empresa de telefonía móvil, que en el Registro de Distribuidores Autorizados se incluya la dirección del punto de venta habilitado para ser el lugar donde se realice la contratación del servicio con el usuario, lo que la norma persigue es que se trate de un local ubicado en un lugar dotado de una dirección cierta e identi fi cada, donde se desarrolla la actividad comercial en forma permanente, no resultando acorde con lo previsto en dicha norma la posibilidad de realizar contrataciones en la vía pública. En ese sentido, no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad. No obstante, cabe precisar que en la Matriz de Comentarios de la Resolución N° 056-2015-CD/OSIPTEL, mediante la cual se incorporó el artículo 11-D al TUO de las Condiciones de Uso, este Organismo señaló, con carácter excepcional, la posibilidad de utilizar mecanismos de contratación fuera de las o fi cinas en los casos expresamente indicados en dicha Matriz de Comentarios, esto es, en ferias itinerantes que se llevan a cabo en centros poblados rurales en los cuales la empresa operadora cuenta con cobertura o para la modalidad delivery , en la cual se acude al domicilio o lugar especí fi co brindado por el solicitante de la línea móvil. Al respecto, las ferias itinerantes di fi eren de la contratación de servicios en la vía pública, en la medida que, si bien tienen un carácter temporal, no suponen comercio ambulatorio; asimismo, las ferias itinerantes se realizan en fechas y lugares de fi nidos y conocidos y cuentan con autorización de la Autoridad Municipal para el desarrollo de esta actividad comercial. Con relación al pronunciamiento de la CEB contenido en la Resolución N° 033-2021/CEB-INDECOPI a que hace referencia AMÉRICA MÓVIL, es preciso indicar que, corresponde a una evaluación en concreto. En efecto, mediante dicha resolución, la CEB ha resuelto: “Tercero: declarar que constituye barrera burocrática ilegal la prohibición de contratar servicios públicos móviles de telecomunicaciones en la vía pública, materializada en la Carta N° 00801-GG/2019, en la Resolución de Gerencia de Supervisión y Fiscalización N° 00489-2019-GSF/OSIPTEL, en la Carta N° 02429-GSF/2019 y en la Resolución N° 00041-2020-GSF/OSIPTEL.” Como puede advertirse, dicha resolución –que no constituye pronunciamiento fi rme, en tanto ha sido materia de impugnación– no se ha referido como materialización de la barrera burocrática a ninguna disposición administrativa, por lo cual, incluso en el caso de con fi rmarse dicha resolución, esta no tendría efecto general, razón por la cual no podría afectar el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.1 8 del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1256. De otro lado, en cuanto a la vulneración del Principio de Verdad Material alegada, debe indicarse que dicha alegación parte de la premisa errónea que la contratación del servicio en la vía pública, esto es, sin una dirección especí fi ca, es válida. Con relación a ello, debe indicarse que, aun cuando la empresa operadora hubiese reportado las ubicaciones de los lugares en donde se efectuaron las contrataciones que dieron lugar a la multa impuesta por la Primera Instancia, lo cierto es que al ser parte de la vía pública no hubieran tenido una dirección especí fi ca y con ello no habrían podido ser reportadas como un punto de venta válido. En el presente caso, sobre la base de los hechos constatados en cada una de las actas de supervisión que sustentaron la sanción impuesta, se ha determinado que los vendedores de AMÉRICA MÓVIL realizaron la contratación del servicio público móvil en la vía pública; por lo que, no existe ninguna contravención al Principio de Verdad Material. En atención a ello, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 5.4. Sobre el incumplimiento del artículo 27 del Reglamento de Supervisión AMÉRICA MÓVIL re fi ere que se habría vulnerado el Principio de Verdad Material y Causalidad, en tanto que no hay evidencia que acredite que el vendedor involucrado sea un distribuidor de AMÉRCIA MÓVIL y en el acta de supervisión aludida no se precisa ningún tipo de distintivo que lo identi fi que, no se consigna el nombre del supuesto vendedor y tampoco se incluye su fi rma. Asimismo, re fi ere que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad dado que se habría impuesto la sanción sobre la base de un único caso. Sobre el particular, es preciso referir que de conformidad con el Principio de Causalidad consagrado en el numeral 8 del artículo 243 del TUO de la LPAG, la responsabilidad administrativa debe recaer en quien realiza la conducta activa u omisiva constitutiva de infracción. En ese sentido, la realización de la conducta cuyo incumplimiento se imputa, no debe encontrarse afectada por alguno de los supuestos que determinan la no imputabilidad por la inejecución de conductas que son objeto de obligaciones legales tales como, caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias que no resulten imputables al administrado, por encontrarse fuera del control del mismo. De otro lado, se tiene que el Principio de Personalidad de las Sanciones aplicado al análisis de responsabilidad administrativa por parte de una persona jurídica es particular, toda vez que esta no actúa por sí misma sino que se desenvuelve en el terreno fáctico a través de