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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2021 (26/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Lunes 26 de julio de 2021 El Peruano / inviable la atribución de responsabilidad a las personas jurídicas, debido a que las acciones de estas no son realizadas por ella, sino se valen para ello de terceras personas (físicas o jurídicas). En ese sentido, la empresa operadora no puede evadir el cumplimiento de obligaciones normativas manifestando que no se ha acreditado que mantiene una relación contractual, laboral y legal con el asesor supervisado, si a partir del contrato celebrado con dicho asesor respecto de la adquisición de la línea telefónica, en estos casos, prepago, se crea una relación contractual entre la empresa operadora y el abonado que adquiere la línea, en tanto que la empresa operadora procede a brindar el servicio y obtiene una contraprestación económica producto de ello. A lo señalado se debe agregar que TELEFÓNICA constituye una empresa operadora que ofrece servicios públicos de telecomunicaciones en el país sobre la base de un contrato de concesión fi rmado con el Estado Peruano, en el cual se indican –entre otros– los deberes a los que se supedita para su funcionamiento más allá de que los mismos sean ejecutados directamente o a través de terceros, por lo que conociendo y teniendo amplia experiencia en el sector, debió garantizar la observancia de las normas cuyo incumplimiento ha sido imputado. En ese sentido, en el presente caso no existe vulneración al Principio de Verdad Material, Causalidad ni de Culpabilidad. De otro lado, respecto a las acciones que TELEFÓNICA refi ere haber desplegado a efectos que no se presenten los incumplimientos al artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso, si bien la empresa operadora es libre de remitir las acreditaciones que crea conveniente a fi n de probar el presunto despliegue de un comportamiento diligente, el cumplimiento de una obligación solo podía ser declarada en tanto su conducta resultara acorde a lo ordenado por el Organismo Regulador; no obstante, esto último no fue advertido en el marco del presente PAS. De acuerdo a lo anterior, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.3. Respecto al incumplimiento del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso TELEFÓNICA re fi ere que se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, Predictibilidad y Con fi anza Legítima, toda vez que no dicho artículo no regula expresamente la prohibición de venta de servicios públicos en la vía pública y el OSIPTEL en anteriores oportunidades ha validado ese tipo de transacciones. Sobre el particular, el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, recoge la obligación del establecimiento de un Registro de Distribuidores Autorizados de las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil, el cual deberá contener toda la información relativa a la identi fi cación del distribuidor, indicándose el(los) código(s) que se les hubiera asignado, así como la dirección de cada uno de los puntos de venta en los cuales estos distribuidores autorizados se encuentran habilitados por la empresa operadora para realizar la contratación del servicio. Asimismo, corresponde a las empresas operadoras remitir al OSIPTEL, entre otros aspectos, incluir en el registro de distribuidores autorizados, la dirección donde funcionarán los locales y puntos de venta autorizados para la contratación del servicio de telefonía móvil; siendo la empresa operadora responsable por el actuar de dichos distribuidores ante los usuarios que contraten el servicio. En tal sentido, cuando el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso exige a la empresa de telefonía móvil, que en el Registro de Distribuidores Autorizados se incluya la dirección del punto de venta habilitado para ser el lugar donde se realice la contratación del servicio con el usuario, lo que la norma persigue es que se trate de un local ubicado en un lugar dotado de una dirección cierta e identi fi cada, donde se desarrolla la actividad comercial en forma permanente, no resultando acorde con lo previsto en dicha norma la posibilidad de realizar contrataciones en la vía pública. En ese sentido, no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad. No obstante, cabe precisar que en la Matriz de Comentarios de la Resolución N° 056-2015-CD/OSIPTEL, mediante la cual se incorporó el artículo 11-D al TUO de las Condiciones de Uso, este Organismo señaló, con carácter excepcional, la posibilidad de utilizar mecanismos de contratación fuera de las o fi cinas en los casos expresamente indicados en dicha Matriz de Comentarios, esto es, en ferias itinerantes que se llevan a cabo en centros poblados rurales en los cuales la empresa operadora cuenta con cobertura o para la modalidad delivery , en la cual se acude al domicilio o lugar especí fi co brindado por el solicitante de la línea móvil. Al respecto, las ferias itinerantes di fi eren de la contratación de servicios en la vía pública, en la medida que, si bien tienen un carácter temporal, no suponen comercio ambulatorio; asimismo, las ferias itinerantes se realizan en fechas y lugares de fi nidos y conocidos y cuentan con autorización de la Autoridad Municipal para el desarrollo de esta actividad comercial. En ese sentido, la aprobación de un procedimiento de contratación a ser utilizado realizado fuera de tiendas por parte del OSIPTEL no ha representado la validación de la venta ambulatoria, por tanto, no se aprecia en ello un cambio de criterio alguno que involucre vulneración a los Principios de Predictibilidad y Con fi anza Legítima. En el mismo sentido, en cuanto a la Resolución Nº 232-2018-GG/OSIPTEL con fi rmada por la Resolución del Consejo Directivo N° 259-2018-CD/OSIPTEL, que sancionó a la empresa Viettel Perú S.A.C. por el incumplimiento del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso con una amonestación, cabe señalar que en dicha oportunidad –a diferencia de lo analizado en el presente PAS– no se advirtió que la contratación del servicio se realizaba en la vía pública; por lo que, di fi ere de los resuelto en el presente PAS. Además, es relevante destacar que, el Consejo Directivo se ha pronunciado en el mismo sentido en ocasión a un PAS anterior contra la empresa Viettel Perú SAC sobre la misma infracción imputada y atendiendo a los mismos cuestionamientos 8. En atención a ello, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.4. Sobre el incumplimiento del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso Sobre el particular, tal como ha señalado la Primera Instancia, debe tenerse en cuenta que el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso no solo dispone el derecho de toda persona a recibir de la empresa operadora la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones; sino también la obligación de esta última de brindar, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, información clara, veraz, detallada y precisa. Así, la disposición normativa antes citada establece una lista de información que “como mínimo” la empresa operadora se encuentra obligada a brindar en caso le fuera solicitada, para lo cual, la empresa operadora puede emplear los medios de difusión e información que considere necesarios y pertinentes a efectos que los contratantes del servicio adopten una idónea, adecuada y oportuna decisión de consumo. Cabe señalar que a TELEFÓNICA se le imputa el no haber brindado previamente a la contratación, información clara, veraz, detallada y precisa sobre: (i) el procedimiento para dar de baja el servicio prepago y (ii) la velocidad de transmisión contratada y la velocidad de transmisión mínima garantizada sobre el plan a contratar. Al respecto, debe indicarse que para que se satisfaga el derecho de recibir la información no basta con la mera entrega de información, sino que el contenido de la misma se ajuste a las condiciones mínimas mencionadas, y se brinde en el momento en que esta es solicitada, según lo establece el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso. Asimismo, este Consejo coincide con la Primera Instancia respecto a la importancia de la información solicitada para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación, así como para efectuar un uso o consumo adecuado del servicio. En tal sentido, aun cuando TELEFÓNICA señale que existen medios a través de los cuales pone a disposición