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65 NORMAS LEGALES Lunes 26 de julio de 2021 El Peruano / - Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) – Ley Nº 27336 (En adelante LDFF) “(…) Artículo 2.- De fi niciones Para efectos de la presente norma, se entiende por:(…) Acción de Supervisión.- A todo acto de funcionario de OSIPTEL que, bajo cualquier modalidad, tenga por objeto veri fi car el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, resoluciones o mandatos a que se re fi ere la supervisión.” (Subrayado agregado) “Artículo 3.-Principios de la supervisión Las acciones de supervisión, que realice OSIPTEL, se rigen por los siguientes principios: (…)d. Discrecionalidad.- En virtud del cual el detalle de los planes y métodos de trabajo serán establecidos por el órgano supervisor y podrán tener el carácter de reservados frente a la empresa supervisada.” A partir de las disposiciones citadas, la administración y más especí fi camente, este Organismo, puede determinar los parámetros bajo los cuales realizará una supervisión, lo cual dependerá —además del tipo de obligación a supervisar— de otros criterios incorporados en el Reglamento General de Supervisión aprobado por Resolución Nº 090-2015-CD/OSIPTEL (en adelante, Reglamento de Supervisión) como son los Principios de Costo-E fi ciencia, de Razonabilidad y Proporcionalidad, lo cual no implica una violación a derecho alguno de la empresa operadora, o que se realice en contravención a las disposiciones previstas en el TUO de la LPAG. En este punto, conviene precisar que el procedimiento recursivo a cargo del Consejo Directivo no es la vía diseñada para dilucidar la pretendida ilegalidad de la LDFF y el Reglamento de Supervisión que sugiere AMÉRICA MÓVIL. De otro lado, dada la naturaleza de las disposiciones a verifi car en el presente PAS, entre las cuales se encuentran aquellas relacionadas al derecho de los abonados a recibir previamente a la contratación, información clara, veraz, detallada y precisa, la DFI consideró necesario que los supervisores se comporten como usuarios reales, potenciales clientes, entre otros, a fi n de lograr el cumplimiento del objeto de la acción supervisora; tal como establece el artículo 14 7 de la LDFF. Cabe precisar que la idea de realizar supervisiones encubiertas en el caso particular era poder observar el comportamiento de la empresa operadora frente a usuarios convencionales. En esa línea, era necesario que los supervisores de este Organismo Regulador actuaran como usuarios; dado que, de otro modo, su participación como representantes del OSIPTEL hubiera tergiversado los fi nes de la supervisión, es decir, no se hubiera podido verifi car el comportamiento de la empresa operadora sin que algún factor pudiera condicionar su conducta. Finalmente, se debe resaltar que las acciones de supervisión materia de análisis, observaron el debido procedimiento en tanto se dio la posibilidad para que los vendedores de AMÉRICA MÓVIL hicieran los comentarios u observaciones, o presenten información que consideraran pertinentes; y asimismo, se les otorgó una copia de las actas correspondientes, de conformidad con el artículo 243 del TUO de la LPAG. De acuerdo a lo antes expuesto, no ha existido vulneración de los derechos de AMÉRICA MÓVIL, por lo que corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 5.2. Respecto al incumplimiento del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso AMÉRICA MÓVIL considera que se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad, toda vez que haberla multado debido a que sus vendedores fi scalizados no pudieron describir todo el procedimiento para dar de baja el servicio contratado bajo la modalidad prepago resulta desproporcionado y carente de razonabilidad, puesto que no se trata de “información básica” sino que contiene diversos plazos, montos, etapas y consecuencias que para un vendedor habitual no resultaría fácil de reproducir. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso dispone lo siguiente: “Artículo 6.- información básica a ser proporcionada por la empresa operadora Toda persona tiene derecho a recibir de la empresa operadora la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de dichos servicios. La empresa operadora está obligada a brindar, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, información clara, veraz, detallada y precisa, como mínimo sobre: (…) (x) El procedimiento para dar de baja el servicio contratado bajo la modalidad prepago a que se re fi ere el artículo 14, (xi) La velocidad de transmisión contratada y velocidad de transmisión mínima garantizada en Megabits por segundo (Mbps), especi fi cándose para cada caso, la velocidad de descarga (downlink) y de envío de información (uplink), así como las condiciones que infl uyen en dichas velocidades, para el servicio de acceso a Internet ( fi jo y móvil), (…)”. Como puede advertirse, la disposición normativa antes citada señala que las empresas operadoras se encuentran obligadas a brindar la información, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, con lo cual queda evidenciado que dicho artículo no sólo se encuentra referido a información que se deba suministrar en el proceso de contratación, sino también antes de la vigencia de la relación Empresa - Cliente. Es decir, se trata de información que debe brindarse no solo cuando la relación contractual ya existe, sino que incluye la entrega de información necesaria para tomar una decisión, realizar una elección o usar o consumir un servicio. Cabe señalar que el artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, desarrollando la obligación de entrega de información, ha establecido una lista de información que “como mínimo” la empresa operadora se encuentra obligada a brindar en caso le fuera solicitada. De este modo, es la norma la que de fi ne lo mínimo que debería conocer un usuario para efectuar una correcta contratación y posterior uso de su servicio. Es importante precisar que, el procedimiento recursivo no es la vía adecuada para cuestionar el contenido de las obligaciones previstas en el TUO de las Condiciones de Uso, cuerpo normativo expedido en ejercicio de la función normativa del OSIPTEL. En ese sentido, corresponde que las empresas operadoras brinden información que responda a las necesidades de aquellos que la solicitan, toda vez que -de cara a la persona que la requiere- el suministro de información inexacta, incompleta, imprecisa, ambigua o de fi ciente, puede generar un efecto equivalente al de no contar con información para tomar una decisión, lo cual traerá como consecuencia que el ciudadano adopte una decisión inadecuada, siendo en este caso, la decisión de contratar un servicio sobre la base de características incorrectas y/o inexistentes. Bajo estas circunstancias, aun cuando AMÉRICA MÓVIL señale que la información sobre el procedimiento de baja no resulta fácil de reproducir por sus vendedores, no se puede sostener que ello releva la obligación a cargo de la empresa de entregar información clara, veraz, detallada y precisa, en el momento que el usuario solicita determinada información expresamente a quien le vende el servicio en nombre de la empresa, puesto que es más bien en dicha oportunidad en la que el usuario puede preguntar directamente respecto a la información que para él resulte relevante a efectos de tomar una decisión de consumo. Debe tenerse en cuenta que es AMÉRICA MÓVIL quien, en su calidad de concesionaria del servicio público móvil, es la obligada a brindar la información mínima