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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2021 (26/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Lunes 26 de julio de 2021 El Peruano / de los usuarios toda la información relativa al servicio, no se puede sostener que ello releva la obligación a cargo de la empresa de entregar información clara, veraz, detallada y precisa, en el momento que el usuario solicita determinada información expresamente a quien le vende el servicio en nombre de la empresa, puesto que es más bien en dicha oportunidad en la que el usuario puede preguntar directamente respecto a la información que para él resulte relevante a efectos de tomar una decisión de consumo, no siendo la empresa quien predetermina la información que puede resultar relevante o no para un consumidor en particular. Adicionalmente, conforme se advierte de las actas de supervisión que sustentan el presente PAS, en las (2) acciones de supervisión realizadas el 4 de marzo de 2020, TELEFÓNICA no brindó información clara, veraz, detallada y precisa sobre los aspectos antes mencionados, evidenciándose que en ambos casos los representantes de la empresa no solo no supieron detallar la información solicitada, sino que tampoco remitieron al supervisor encubierto a otros medios en los que podría encontrar la información de forma detallada como el “104” o la página web de Movistar. En atención a lo antes mencionado, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.5. Sobre los criterios de graduación de la sanciónEn relación a lo señalado por TELEFÓNICA, es preciso señalar que toda sanción no es resultado de un único criterio, por lo que el que no existan circunstancias agravantes no podría determinar de forma individual la cuantía de una sanción administrativa. Así, es preciso indicar que la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Así, la cuanti fi cación de las multas impuestas encuentra su sustento en la propia la resolución que impuso la sanción, siendo que su cálculo se enmarca dentro de las directrices o lineamientos generales establecidos en el Informe N°152-GPRC/2019, que sustenta la Guía del Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL, la cual fue puesta a disposición de todas las empresas operadoras del sector. En atención a ello, coincidimos con la Primera Instancia respecto a que las multas impuestas resultan razonables y se ajustan a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los bienes jurídicos que pretenden garantizar, en la medida que lo que se busca con su imposición es que se adopte una conducta diligente orientada al cumplimiento de la normativa. Es decir, es mayor el bene fi cio que se espera produzca la medida adoptada sobre el interés general, respecto al eventual desmedro sufrido por la empresa operadora. De otro, contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, la Primera Instancia sí ha evaluado la posibilidad de imponer alguna medida menos a fl ictiva que una sanción, concluyéndose que, dadas las particularidades del presente caso, ninguna resultaba igualmente efectiva que las multas fi nalmente impuestas. En atención a ello, no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, por lo que corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en el presente extremo. V. SOBRE EL ERROR MATERIAL INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN N° 063-2021-GG/OSIPTEL En la Resolución N° 063-2021-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia ha incurrido en un error material en el artículo 3 de la parte resolutiva, toda vez que consigna en letras un monto de multa distinto al expresado en número, conforme se detalla a continuación: “Artículo 3°.- SANCIONAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA con una multa de CATORCE CON 2/100 (14.2) UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada como LEVE en el artículo 2° del Anexo N° 5 del TUO del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado con Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, al haber incumplido el último párrafo del artículo 11°-D de la referida norma ; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.” Teniendo en cuenta lo señalado, este Colegiado considera que si bien se deprende que el error en que se ha incurrido es un “error material”, este puede ser recti fi cado con efecto retroactivo en cualquier momento, adoptando las formas y modalidades de comunicación que corresponda para el acto original 9. Sin embargo, cabe indicar que, en atención al Principio del Debido Procedimiento, los administrados tienen derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. En ese sentido, a fi n de no vulnerar el derecho de defensa de TELEFÓNICA, este Colegiado considera que la sanción a ser impuesta por el incumplimiento del último párrafo del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, es una multa de CATORCE CON 2/100 (14,02) UIT. VI. PUBLICACIÓN DE SANCIONESAl rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA con una (1) multa por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y una (1) multa por la comisión de la infracción muy grave tipi fi cada en el artículo 4 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 814 del 15 de julio de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución Nº 141-2021-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) CONFIRMAR la MULTA de CINCUENTA Y UN (51) UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada como GRAVE en el artículo 3 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado con Resolución N° 138- 2012-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, al haber incumplido con el artículo 6 de la referida norma. (ii) CONFIRMAR la MULTA de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada como MUY GRAVE en el artículo 4 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por la Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, al haber incumplido el artículo 11°-A de la referida norma. (iii) CONFIRMAR la MULTA de CATORCE CON 2/100 (14,02) UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada como LEVE en el artículo 2 del Anexo N° 5 del TUO del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado con Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, al haber incumplido el último párrafo del artículo 11°-D de la referida norma. (iv) CONFIRMAR la MULTA de UNO CON 40/100 (1,4) UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada como LEVE en el penúltimo párrafo del artículo 27° del Reglamento General de Supervisión, aprobado por la Resolución N° 090-2015-CD/OSIPTEL. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: