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68 NORMAS LEGALES Lunes 26 de julio de 2021 El Peruano / verifi cación de la comisión de la infracción dependería de las acciones de supervisión vinculadas a la identi fi cación de puntos de venta donde se comercialice el servicio, y la veri fi cación de la información brindada a los usuarios a través de supervisores encubiertos. Del mismo modo, la probabilidad de detección del incumplimiento del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso es “muy baja”, en la medida que la verifi cación de la comisión de la infracción dependería de contrastar las direcciones de los puntos de venta habilitados para la contratación del servicio, que han sido reportados al OSIPTEL, con la ubicación de cada uno de los puntos de venta en los cuales se efectuaron las contrataciones del servicio público móvil. - Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido AMÉRICA MÓVIL expresa que la Exposición de Motivos del artículo 11-D del TUO de Condiciones de Uso no hace referencia a la problemática en la contratación del servicio, de manera que el criterio empleado por la Primera Instancia, a su entender, carecería de base legal y fáctica. Sobre el particular, como ha sido señalado por la Primera Instancia, la exigencia de que el registro de distribuidores autorizados cuente con la dirección de cada uno de los puntos de venta, dotado de una dirección cierta e identi fi cada busca no solo permitir la adecuada fi scalización por parte del OSIPTEL del cumplimiento de la normativa sobre seguridad pública y contractual sino también la adecuada protección de los derechos de los usuarios. Cabe reiterar que dichos bienes jurídicos han sido lesionados por AMÉRICA MÓVIL conforme ha quedado acreditado en cada una de las acciones de supervisión imputadas en el PAS. - Circunstancias de la comisión de infracciones AMÉRICA MOVIL mani fi esta que la diligencia ordinaria no se mide por el cumplimiento o no de cierta disposición normativa, puesto que podrían existir circunstancias que impidan tal cumplimiento a pesar de haberse realizado todas las acciones razonables para ello. Al respecto, debe precisarse que las infracciones materia del PAS se con fi guran cuando la empresa operadora infringe un deber de cuidado que le es exigible y cuyo resultado lesivo pudo prever. Asimismo, el nivel de diligencia exigido a AMÉRICA MÓVIL debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado. En consecuencia, atendiendo a dichas circunstancias, se espera que AMÉRICA MÓVIL adopte su fi cientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar obedezca a razones justi fi cadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control; no obstante, la empresa no ha aportado medios probatorios que permitan acreditar dicha situación. Cabe señalar que la referida empresa operadora no ha precisado cuales son las circunstancias que le habrían impedido cumplir con las obligaciones a su cargo ni ha detallado cuáles fueron las acciones razonables que alega haber realizado y que podrían eximirla de responsabilidad. Por lo expuesto, toda vez que la Primera Instancia ha graduado las sanciones valorando adecuadamente los criterios establecidos en el TUO de la LPAG, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en este extremo. V. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORALRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por AMÉRICA MÓVIL en su impugnación, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio su fi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, este Consejo Directivo considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por AMÉRICA MÓVIL. VI. PUBLICACIÓN DE SANCIONESAl rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a AMÉRICA MÓVIL con una (1) multa por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 814 del 15 de julio de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución Nº 127-2021-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) CONFIRMAR la MULTA de CINCUENTA Y UN (51) UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada como GRAVE en el artículo 3 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado con Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, al haber incumplido con el artículo 6 de la referida norma. (ii) CONFIRMAR la MULTA de VEINTIOCHO CON 20/100 (28,2) UIT por la comisión de la infracción tipifi cada como LEVE en el artículo 2 del Anexo N° 5 del TUO del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado con Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, al haber incumplido el último párrafo del artículo 11°-D de la referida norma. (iii) CONFIRMAR la MULTA de UNO CON 40/100 (1,4) UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada como LEVE en el penúltimo párrafo del artículo 27° del Reglamento General de Supervisión, aprobado por la Resolución N° 090-2015-CD/OSIPTEL. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe N° 195-OAJ/2021 a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”. (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 195-OAJ/2021, la Resolución Nº 127-2021-GG/OSIPTEL y la Resolución N° 022-2021-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,